LUCIANO JIMÉNEZ BARRA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 66-2022 reflab, RIT O-506-2020, RUC 20-4-0272372-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, se rechazó la demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, interpuesta por Luciano Jiménez Barra en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, representada por Santiago Rebolledo Pizarro. En contra de la referida sentencia el abogado Francisco Cañas López, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 y, de forma subsidiaria, basado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo en cuanto a la primera que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y la segunda en que se ha hecho una errónea apreciación de la prueba por el tribunal. Solicita la invalidación del fallo y se dicte en el caso que sea procedente la sentencia de reemplazo, declarando en definitiva que el despido es injustificado y que en consecuencia debe hacerse lugar a las indemnizaciones solicitadas con los recargos legales y costas del recurso. Habiéndose estimado admisible el recurso el 15 de febrero del año en curso, en la audiencia respectiva, el abogado señor Cañas López, por la recurrente, ratificó los argumentos vertidos en su escrito de nulidad solicitando se acoja el señalado recurso interpuesto. Contra el recurso alegó la abogada Gina Hinojosa G., quien solicitó el rechazo del mismo en virtud de los
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en la audiencia. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal que invoca el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, fundado en que “en la sentencia se ha incurrido en infracción a las garantías constitucionales del debido proceso al tener por acreditado un hecho sin que se hubiere rendido prueba al respeto. Lo anterior debido a que la sentenciadora consideró como hechos relevantes y justificativos del despido la supuesta obtención de fotografías de los glúteos de una funcionaria, sin que se haya acompañado las correspondientes d ellas cuales se le acusa.” Agrega que la conducta denunciada no fue acreditada en juicio lo que impedía a la sentenciadora tener por establecido un hecho sin prueba. La segunda causal alegada como subsidiaria, corresponde a la del artículo 478 letra b), esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, habida consideración de que la sentenciadora solo consideró los dichos de la denunciante sin tomar en cuenta las alegaciones de la defensa respecto de la forma de obtención de las fotografías y de la información rescatada desde el computador del demandante de autos. Indica que la sentencia no es capaz de explicar fundadamente por qué se opta por dar credibilidad a un testimonio en perjuicio del otro. Agrega que el despido resulta ilegal y arbitrario por haber sido ya sancionado según reglamento interno, incurriéndose entonces en un doble castigo para la misma falta, infringiendo con ello el principio de non bis in ídem. Entiende que de haberse respetado en la apreciación de la única y exclusiva prueba relacionada con el hecho que se imputó para el despido, las reglas de la sana crítica, la sentenciadora habría arribado a la única conclusión posible y que es a su juicio, que no existe prueba suficiente en el proceso que permita al empleador acreditar fundadamente los hechos que utilizó para el despido, por lo que el recurrente estima que debió acogerse la demanda de despido injustificado y las indemnizaciones legales solicitadas en la demanda. SEGUNDO: Que desde luego resulta necesario señalar que el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, recurso que además tiene el carácter de extraordinario, circunstancia que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales, con un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores de Justicia y que, impone al recurrente, la obligación de precisar de manera determinada los fundamentos de la causal invocada. TERCERO: Que el ar
Fallo
fallo y la segunda en que se ha hecho una errónea apreciación de la prueba por el tribunal. Solicita la invalidación del fallo y se dicte en el caso que sea procedente la sentencia de reemplazo, declarando en definitiva que el despido es injustificado y que en consecuencia debe hacerse lugar a las indemnizaciones solicitadas con los recargos legales y costas del recurso. Habiéndose estimado admisible el recurso el 15 de febrero del año en curso, en la audiencia respectiva, el abogado señor Cañas López, por la recurrente, ratificó los argumentos vertidos en su escrito de nulidad solicitando se acoja el señalado recurso interpuesto. Contra el recurso alegó la abogada Gina Hinojosa G., quien solicitó el rechazo del mismo en virtud de los fundamentos esgrimidos en la audiencia. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal que invoca el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, fundado en que “en la sentencia se ha incurrido en infracción a las garantías constitucionales del debido proceso al tener por acreditado un hecho sin que se hubiere rendido prueba al respeto. Lo anterior debido a que la sentenciadora consideró como hechos relevantes y justificativos del despido la supuesta obtención de fotografías de los glúteos de una funcionaria, sin que se haya acompañado las correspondientes d ellas cuales se le acusa.” Agrega que la conducta denu
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San Miguel, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 66-2022 reflab, RIT O-506-2020, RUC 20-4-0272372-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, se rechazó la demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, interpuesta por Luciano Ji
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