2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

SOCIEDAD AGRICOLA HARDY GUARDA LIMITADA/AGRICOLA DOS MONTES LIMITADA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución apelada en sus

Fundamentos

motivos primero a sexto. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto al primer capítulo del recurso de apelación deducido por el incidentista: Primero: Que, se ha apelado por la parte ejecutada (tanto Agrícola Dos Montes Ltda. como por don Iván Montesinos Rademacher, representante de la misma y ambos representados por el abogado don Luis Negroni Romero), de la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Osorno, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento. Segundo: Que, para una mayor claridad, los hechos de la causa son los siguientes: Se inició una gestión previa de la vía ejecutiva, Notificación de facturas, en contra de la ejecutada “Agrícola Dos Montes Ltda.”, en el mes de noviembre de 2019, presentación en la cual se indicó que la empresa demandada carecía de representación judicial, ante lo cual se pidió se notificara al Defensor de Ausentes, a lo que se accedió, en su oportunidad, designándose por parte del Tribunal al abogado don Héctor Pérez Oñate, quien fuese notificado de ello, el 13 de marzo de 2020. Luego, se deduce la demanda ejecutiva correspondiente, se notifica y requiere de pago al mismo Defensor de Ausentes. La articulista alega que esas notificaciones carecen de validez y que no han surtido el efecto de un legítimo emplazamiento, motivo por el que impetra este incidente, sosteniendo, en síntesis, que la empresa ejecutada en estos autos cuenta con representante legal y mandatario judicial para obrar en defensa de sus intereses y que ha sido vulnerado en sus derechos. Tercero: Que, la resolución recurrida en el motivo sexto indica que la demanda ejecutiva fue notificada y requerido de pago el Defensor Público, por la ejecutada, el 1 de junio de 2020 y el presente incidente interpuesto el 14 de febrero de 2021; en atención a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, sería extemporáneo (aunque no se utiliza dicho término), sólo se da a entender. Cuarto: Que, por otra parte, el juez a quo en su resolución, en el considerando séptimo dice que la notificación por avisos que se realizó cumple el estándar legal para que fuera la demandada emplazada a través del Defensor Público. Quinto: Que, si bien, en principio puede estimarse que la parte ejecutada ha sido debidamente emplazada, existen antecedentes varios en la causa que dan cuenta de una situación diferente. Es del todo nítido que entre las partes existieron dos contratos, uno de arriendo y otro de administración, todos inscritos (año 2016), suscitándose en ellos diversas diferencias que se han judicializado y que debieron ser analizadas en la resolución de primer grado, aunque es efectivo que, como antecedentes, se mencionaron diversos. Cabe referir que el primer antecedente que denota un conflicto entre las partes lo constituye un recurso de protección rol N°1001-19 entre las mismas partes, deducido por don Luis Olcay Montti en representación de la “So

Fallo

por lo expuesto, este incidente será acogido como se indicará en lo resolutivo. Undécimo: Que, el escrito de apelación también contiene un capítulo de impugnación respecto de la incompetencia absoluta alegada; sin embargo, no se emitirá pronunciamiento al respecto, por haberse omitido por el juez del grado toda referencia a ello, siendo, en consecuencia inexistente la resolución que en ese aspecto se impugna. Y visto, además, lo dispuesto, en los artículos 11, 55, 80, 170 y 227 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: Que se REVOCA la resolución apelada dictada con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, resolviéndose en su lugar que se acoge el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento deducido por los articulistas, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. No se emite pronunciamiento en relación a la apelación deducida por incompetencia absoluta del tribunal. Redacción de la Fiscal Judicial, Sra. Gloria Hidalgo Álvarez. Comuníquese. N°Civil-710-2021. (Acumulada Rol N° Civil- 5-2022)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada en sus motivos primero a sexto. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto al primer capítulo del recurso de apelación deducido por el incidentista: Primero: Que, se ha apelado por la parte ejecutada (tanto Agrícola Dos Montes Ltda. como por don Iván Montesinos Rademacher, representante de la

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