TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP C/ BRIAN MOISES MORALES TAPIA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos RIT 135-2021, RUC 1801199702-K del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diez de enero del dos mil veintidós, se absolvió a Brian Moisés Morales Tapia de ser autor del delito del robo por sorpresa que habría ocurrido el 4 de diciembre de 2018 en la comuna de Puente Alto. El Ministerio Público dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal, solicitando que se invalide el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal competente, no inhabilitado. Con fecha 23 de febrero último se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la Defensoría Penal Pública, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en la sentencia, se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, invocado por la recurrente, la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, finalmente prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Por último, el inciso tercero señala que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que en su libelo, el recurrente afirma que la sentencia, al absolver al sentenciado, contradijo los principios de la lógica y no se hizo cargo de toda la prueba rendida en el juicio. Agrega que la convicción absolutoria del tribunal emana de razones que se contradicen con los antecedentes vertidos en juicio y, que si se hubiese realizado una correcta apreciación de la prueba, la conclusión del Tribunal habría sido distinta. Más concretamente, el recurrente reclama que los sentenciadores no valoraron la declaración del acusado Morales, toda vez que de los hechos establecidos en el considerando noveno de la sentencia se desprende que en ellos solo participó un solo sujeto, lo que no se condice con lo declarado en el juicio oral por Morales Tapia, quien manifestó que “el día de los hechos se encontraba en una micro en compañía del co imputado José Luis -condenado en un juicio simplificado-, quien en un momento determinado le tiró el celular a la víctima y se bajó del microbús, diciéndole “bájate” y al ver que la víctima se le venía encima, él se bajó y corrió junto a José Luis..“; dichos que en concepto del recurrente no encuentran asidero con lo expuesto por la víctima, quien en ningún momento dio cuenta de esta supuesta instrucción de parte del co imputado en orden a bajar del bus, señalando “en eso siente una mano

Fallo

Por lo expuesto, estima que de no haberse incurrido por parte de los sentenciadores, en la omisión de valoración, se habría arribado a un veredicto condenatorio en contra del acusado por el delito de robo por sorpresa, Tercero: Al respecto, cabe señalar que los sentenciadores luego de analizar la prueba rendida tuvieron por establecido en el considerando noveno de la sentencia impugnada que “el día 4 de diciembre de 2018, alrededor de las 19:00 horas, en circunstancias que la víctima de iniciales M.A.M.S. transitaba en un bus de locomoción colectiva del recorrido F25 por la intersección de las calles Avenida Nonato Coo con Avenida El Peñón, en la comuna de Puente Alto, se le acercó un individuo arrebatándole de las manos su teléfono celular marca Motorola, huyendo del lugar con la especie en su poder”. Hechos que calificó como robo por sorpresa en grado de consumado, previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 436 inciso segundo del Código Penal. Cuarto: Que, sin embargo, el Tribunal en el mismo motivo noveno, a la luz de la prueba rendida, estimó que ésta era insuficiente para tener por acreditada la participación de Morales Tapia en el ilícito establecido, puesto que no se probó ninguna de las circunstancias fácticas descritas en la acusación en lo que a él respecta, teniendo en consideración que la víctima no vio quien le sustrajo el celular, que dicha especie fue recuperada en poder del co imputado, que no existirían antecedentes que den cuenta que el sentenc

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San Miguel, quince de marzo del dos mil veintidós. Vistos: Que en estos autos RIT 135-2021, RUC 1801199702-K del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diez de enero del dos mil veintidós, se absolvió a Brian Moisés Morales Tapia de ser autor del delito del robo por sorpresa que habría ocurrido el 4 de diciembre de 2018 en la comuna de Puente Alto. El Ministerio Púb

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