SIN INFORMACION

ADMINISTRADORADE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA POSTERIOR A I.C. 259-2021 C. ADM.

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que comparece el abogado Daniel Garrido Santoni, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su gerente general Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, todos domiciliados para estos efectos en Pedro de Valdivia N°100, piso 15, comuna de Providencia; deduciendo Reclamo de Ilegalidad del artículo 28 de la Ley N°20.285, contra la decisión de Amparo C7467-20, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N°1174, de 20 de abril de 2021, que acogió la petición de Esteban Rodríguez González, de 24 de septiembre de 2020, dirigida a la Superintendencia de Pensiones para la entrega de informes de comisiones desde el año 2002 en adelante y archivos y base de datos utilizadas para su elaboración por las AFPs Santa María (Capital), Hábitat, Acquisition (Provida) y Modelo. Pide se la deje sin efecto y se rechace tal solicitud, con costas. El recurrente considera que la decisión contenida en el Amparo C7467-20 es ilegal porque asume que toda la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado es pública; descarta la alegación de las AFPs en cuanto a la vulneración de su derecho de propiedad sobre la información ya que los antecedentes fueron puestos en poder de la Superintendencia en cumplimiento de un deber legal; estima equivocadamente que no se fundamentó por la Superintendencia que la entrega de la información afecta el cumplimiento de sus funciones; no aplica el artículo 50 de la ley 20.255; considera que no se cumplen los criterios de afectación a derechos económicos y comerciales, y los perjuicios derivados; no reconoce el daño a los intereses de la Nación por el incumplimiento de cláusulas de confidencialidad y trato discriminatorio; y en cuanto rechaza la aplicación del artículo 29 de la ley 20.285 por estar pendiente un reclamo de queja. En este orden de ideas, explica que un aspecto central de la discusión es determinar

Fundamentos

fundamentos o procedimientos utilizados. Por el contrario, la información pedida en este caso está sujeta a cláusulas de confidencialidad. Por otra parte arguye que el artículo 50 de la ley 20.255 dispone expresamente que el Superintendente y el personal, debe guardar reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento. Así lo hizo presente la Superintendencia en su oportunidad, siendo aquélla, una ley de quórum calificado. Añade que aun cuando la información pudiere ser catalogada como información pública, se encuentra protegida en la exclusión del artículo 21 N°2 de la ley 20.285.- ya que la AFP Provida tiene sobre ella derechos de carácter comercial y económico que deben ser resguardados. La información de las AFPs que debe ser pública está regulada expresamente en el artículo 26 incisos 4 a 7 del DL 3.500 que incluye un extenso catálogo de antecedentes que las AFPs deben tener a disposición del público y entre ellas no se encuentra la solicitada en este caso; y en el mismo sentido los artículos 54, 75 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas. Sobre la falta de acreditación causal de exclusión que señala el Consejo, el recurrente afirma que en realidad ello no fue objeto de ponderación. La divulgación de este tipo de información en forma desagregada generará un incremento en las comisiones convenidas entere las AFPs y los terceros con quienes negocian, ya que quienes accedan exigirán las mismas condiciones para invertir, perdiendo ahorros para los fondos de sus administrados. En el caso de Provida en los últimos 9 años recibió $24.194.345.518 por concepto de devolución de comisiones efectivas o rebates. Esto opera para todas las AFPs de manera que la información impactará en la generalidad de las operaciones afectando a todos los afiliados al sistema. Sostiene por otro lado la AFP, que la información requerida ha sido declarada expresamente como reservada y secreta de conformidad con el artículo 8° de la Constitución ya que le protege el artículo 21 N°5 de la ley 20.285 en relación con los artículos 50 de la ley 20.255 y Título XIV del DL 3.500 porque son de quórum calificado y se afecta el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Pensiones, los derechos de las personas, e incluso, el interés nacional. Si la Superintendencia no puede garantizar la confidencialidad de la información que obtiene de sus fiscalizados, su labor de vuelve más difícil en la medida que aquéllos tengan la expectativa de que la información confidencial que entreguen va a terminar siendo divulgada al público. Por lo que afecta también a los afiliados y los fondos de pensiones en general. A folio 4 informa el Consejo para la Transparencia, solicitando sea rechazado el reclamo en todas sus partes, con costas. Como asuntos formales, aclara que el Consejo no se pronunció sobre las reservas del artículo 21 N°1 y 4 de la Ley de Transparencia y que aparecen ahora expuestas por el reclamante de ilegalidad, por lo que no podrían ser considera

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C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Que comparece el abogado Daniel Garrido Santoni, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su gerente general Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, todos domiciliados para estos efectos en Pedro de Valdivia N°100, piso 15, comuna de

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