SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA ANTERIOR A I.C. 260-2021 C.ADM.

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado José Luis Maldonado, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en avenida Apoquindo N°4820, comuna de Las Condes; deduciendo Reclamo de Ilegalidad del artículo 28 de la Ley N°20.285, contra la decisión de Amparo C7467-20, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N°1174, de 20 de abril de 2021, que acogió la petición de Esteban Rodríguez contra la Superintendencia de Pensiones, pidiendo se la deje sin efecto y se rechace tal solicitud, con costas. La petición efectuada a la Superintendencia por el particular es de 24 de septiembre de 2020 y por ella se solicita: “i.- Informes de comisiones remitidos a esta Superintendencia en anexos indicados, años 2002 a la fecha, Excel (…); ii) Archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados, excel, individualizando funcionarios autores de cada uno de los informes (…). Todo lo anterior respecto de las AFP Santa María (Capital), Hábitat, Acquisition (Provida) y Modelo”. La Superintendencia en oficio ordinario N°22.703, operó respuesta indicando que el primer requerimiento de la solicitud podría afectar derechos de terceros en virtud del artículo 20 de la ley 20.285, por lo que las AFP fueron notificadas para hacer valer su derecho a oposición el 19 de octubre de 2020, lo que AFP Capital hizo por carta de 21 de octubre de 2020. Se señaló en la respuesta de la Superintendencia que dicha parte del requerimiento contiene información estratégica de propiedad de las Administradoras configurando la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la ley 20.285, toda vez que estarían afectando derechos de carácter comercial o económico de las Administradoras. Y en cuanto a la petición ii) señala que la información referente a fondos nacionales el solicitante puede consultarla a través de la ruta indicada en respuesta, y para los fondos extranjeros, podrí

Fundamentos

Considerando 4° es que toda información privada entregada al ente fiscalizador sería pública por ese solo hecho, lo que dejaría sin sentido al artículo 50 de la ley 20.255 que señala “El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores”. En cuanto a la invocación del artículo 8° de la Constitución Política que hace el Consejo, sería incorrecta al estimar que la documentación pedida por el particular forma parte de los procedimientos de fiscalización, ya el Principio de Transparencia se refiere no solo a aquellas actuaciones terminales, es decir, al acto administrativo, sino aquellas actuaciones que se producen al interior de cualquier procedimiento administrativo, conduzca o no a la dictación de un acto terminal. La definición que se realiza en el artículo 18 de la ley 19.880 no incluye la recepción de información en el marco de las atribuciones de fiscalización. Consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley que expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, entregados a órganos de fiscalización, estuvieran comprendidas en el artículo 8°. Añade que la decisión del Consejo debe ser dejada sin efecto porque la información de que se trata es sensible y de carácter reservado, conforme al artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, ya que corresponde a la actividad que su parte realiza en el Mercado de Capitales lo que no solamente emana de la costumbre sino del artículo 151 del DL 3500, siendo la misma Superintendencia la que la considera como tal. En ese mismo sentido la Ley de Mercado de Valores en su artículo 164 la incluye como información privilegiada. A diferencia de lo que entiende el Consejo que dice que no afectaría a la Superintendencia, se trata de información detallada a partir de la cual es posible inferir pautas de comportamiento en el mercado y, por ende, orientaciones de comportamiento futuro. De ahí que su divulgación pueda generar perjuicios serios, tanto a la AFP como a los Fondos que ella administra. Ningún partícipe del Mercado de Capitales está sujeto a una obligación de divulgar esta clase de información al público y admitir la solicitud supone perjudicar abierta y directamente la posición y capacidad de actuación de las AFP en dicho mercado y, por ende, al rentabilidad de los fondos de pensiones, tal como lo señala la Superintendencia, generando perjuicios en gran cantidad en el patrimonio de los afiliados. Era lógico que se atendiera lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia. También considera el reclamante que la decisión afecta información sensible y reservada en virtud de lo prevenido en el artículo 21 N°2 de la ley en comento, pues la divulgación que se pretende tener acceso afecta los derechos económicos y comerciales de AFP Capital, así como los derechos de los afiliados al sistema, tal como

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C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece el abogado José Luis Maldonado, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en avenida Apoquindo N°4820, comuna de Las Condes; deduciendo Reclamo de Ilegalidad del artículo 28 de la Ley N°20.285, contra la decisión de

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