1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

LUIS ARMANDO ÁLVAREZ YAÑEZ Y OTROS CON MARIA TERESA ÁLVAREZ YAÑEZ. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N° 1256-2021 CIVIL

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo tercero y cuarto del

Fundamentos

considerando decimocuarto, párrafos segundo y tercero del motivo decimosexto, que se eliminan. Además, en el considerando sexto, se sustituye, en la segunda línea del párrafo cuarto, el nombre “Teresa” por “Jerarda”; en la penúltima línea del párrafo sexto, el nombre “Félix Segundo Álvarez Yáñez” por “María Teresa Álvarez Yáñez”, y en la segunda línea del párrafo undécimo, el numeral “2.801” por “2081”. Por su parte, en el fundamento decimoséptimo, en la primera línea de su primer párrafo, se elimina la frase “desechada la demanda principal”, así como la coma que la sucede. En el párrafo primero del motivo vigesimoprimero se sustituye la frase “efectuándose la tradición de dicho inmueble mediante su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, a nombre de la comunidad, conforme se aprecia de la inscripción de fojas 48 N° 85 del Registro de propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla” por “según consta de las inscripciones de fojas 1817 vuelta número 2.880 y de fojas 48 número 85, ambas del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondientes a los años 2005 y 2006, respectivamente”. Finalmente, en el párrafo segundo del referido basamento vigesimoprimero, se elimina aquella frase que inicia con las expresiones “sin perjuicio de que en todo caso”, junto con la coma que la antecede, y que concluye con “la acción de dominio”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, dictada en juicio sobre acción reinvindicatoria deducida en procedimiento sumario en virtud de lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, y sobre acción subsidiaria de compensación del artículo 28 del referido cuerpo legal, se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente: 1.- Que se rechazan las excepciones del artículo 303, numerales 2° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada. 2.- Que se acoge la excepción de falta de legitimidad activa respecto de la demandante Lucía de las Mercedes Álvarez Yáñez. 3.- Que se rechaza la acción reivindicatoria interpuesta por María Gerarda Álvarez Yáñez, Félix Segundo Álvarez Yáñez, Vicente Eugenio Álvarez Yáñez y Luis Armando Álvarez Yáñez, por si y en representación de la comunidad, en contra de María Teresa Álvarez Yáñez, sobre el inmueble ubicado en calle Errázuriz N° 245, localidad de El Pabellón, Melipilla. 4.- Que se acoge la demanda por compensación de derechos del artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, interpuesta por María Gerarda Álvarez Yáñez, Félix Segundo Álvarez Yáñez, Vicente Eugenio Álvarez Yáñez y Luis Armando Álvarez Yáñez, en contra de María Teresa Álvarez Yáñez. 5.- Que la compensación que la demandada deberá pagar ascenderá a la suma total de

Fallo

fallo impugnado le genera agravio en aquella parte “en que rechaza la excepción de falta de personería de los actores para representar a las personas que integran el resto de la comunidad y la de corrección del procedimiento”, y “[e]n lo que respecta a las acciones del fondo, en la parte que acoge la acción de compensación dineraria del artículo 28 del D.L. 2695”. Tercero: Que, en relación con el rechazo de la excepción de falta de personería de los demandantes contemplada en el numeral 2° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, señala la recurrente que “la sentencia en el párrafo final del considerando sexto rechazó la excepción de falta de personería de los demandantes para representar a todos los integrantes de la comunidad en el presente proceso, al dar por acreditado la existencia de un mandato tácito, apoyado en las normas del artículo 2.305, en relación [con] los artículos 2.801 [sic] y artículo 2078 del Código Civil”. Arguye para sustentar su impugnación que “[l]a norma general de cómo se adoptan los acuerdos en una comunidad está dada por los artículos 653 inciso 1º y 654 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la partición […]”, disposiciones que serían coherentes con lo dispuesto en la primera parte del artículo 2307 del Código Civil, pudiendo, cualquier comunero, “contraer deudas a favor de la comunidad, pero sólo él será responsable frente a terceros, lo que se opone a la naturaleza de la representación que por sí misma hace recaer directa

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San Miguel, quince de marzo de dos mil veintidós Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo tercero y cuarto del considerando decimocuarto, párrafos segundo y tercero del motivo decimosexto, que se eliminan. Además, en el considerando sexto, se sustituye, en la segunda línea del párrafo cuarto, el nombre “Teresa” por “Jerarda”; en la penúltima línea del párr

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