CARABINEROS GORBEA C/ MARCO ANTONIO MUNOZ SANDOVAL
Rol
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RUC: 18000653757-6 RIT: 087/2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, los jueces don Leonel Torres Labbe, don Roberto Herrera Olivos y don Luis Emilio Sarmiento Luarte, con fecha 27 de enero de 2022, dictaron sentencia definitiva por medio de la cual se condena a MARCO ANTONIO MUÑOZ SANDOVAL, RUN 16.957.308-5, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de seis unidades tributarias mensuales y a la suspensión para obtener licencia de conducir o inhabilidad para conducir por el plazo de dos años, como autor de un delito de conducción en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, ilícito perpetrado el día 5 de julio de 2018, en la comuna de Freire; pena que se le sustituye por la de remisión condicional de la misma, abonándose 14 días que estuvo privado de libertad, según se desprende del auto de apertura de juicio oral, sin perjuicio de lo que se determine en su oportunidad y en la etapa de cumplimento por el Juzgado de Garantía respectivo, con mayores y mejores antecedentes. La multa impuesta deberá ser enterada en cuotas iguales y sucesivas dentro del plazo de un año, bajo los apercibimientos legales. Por último, se lo condena al pago de las costas del procedimiento por haber sido totalmente vencido. En contra del referido dictamen, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad fundado en lo previsto en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se adelantó, el presente recurso de nulidad se fundamenta en lo previsto en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342, c) y 297, del mismo texto legal. Sostiene el recurrente que las conclusiones a las que arriba la sentencia al momento de acreditar cada uno de los elementos del tipo penal, como la relación circunstanciada de los hechos materias de esta causa se efectúa una valoración de los medios de prueba, que fundamentan dichas conclusiones, en contradicción con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 297 del Código Procesal Penal, específicamente a reglas de la lógica, en concreto, el principio de razón suficiente, arguyendo que el problema surge al ver las presunciones realizadas por el tribunal para llegar a la convicción de condena de su representado, esto es, aquella operación lógica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se acepta como existente otro desconocido, dando como conocidos hechos que no se han logrado acreditar con la prueba presentada por el Ministerio Publico, más aun cuando la defensa presentó prueba suficiente para desacreditar el manejo de la camioneta que se atribuye al acusado. Reproduciendo parte de las declaraciones prestadas en juicio por los funcionarios policiales Mario Contreras Muñoz, Fredy Carvajal Ruiz y Miguel López Huenchur, argumenta que la prueba aportada no es suficiente para generar convicción respecto del requisito de manejo en estado de ebriedad, puesto que el único que supuestamente vio al conductor, lo hizo a una distancia de 30 metros, sin luz de día y en la noche cuando apenas se puede ver, dado que la zona no contaba con luminarias, por lo que es poco probable y creíble, que esto haya ocurrido y que es de suyo lógico que la puerta que estaba abierta, por donde bajó su representado, era la del copiloto, dando a entender los carabineros que ésta había sido abierta para fotografiar las llaves, cuestión que no es relevante atendido la teoría de la defensa en cuanto a señalar que otra persona era la que se encontraba conduciendo. Una primera infracción al principio de la razón suficiente se origina en consideración al hecho de existir un testigo presencial y concordante con la situación y el contexto dado por el supuesto delito, que es Jonathan Enrique Salvo Sandoval, quien refirió que él era quien conducía la camioneta, entre las 21.00 y las 21.20 horas, que se bajó de la camioneta que es de su propiedad, inscrita a su nombre, para la obtención de un certificado de estudios, refiriendo además que al salir del liceo y dirigirse donde había dejado estacionado el móvil, éste no estaba ahí, ni su acompañante, por lo que se volvió a su casa caminando y que alrededor de las 00.00 horas, llegaron a su domicilio Carabineros, buscando al propietario de la camioneta azul. Arguye que en el considerando décimo donde se consigna la declaración del ex funcionario de Carabineros, Juan Carlos Parra Valenzuela, testigo d
Fallo
fallo se basta a sí mismo, efectuando una adecuada valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones, sin entrar por ello a revisar los hechos que fueron fijados en la sentencia, ya que de lo contrario, se afectaría el principio de la inmediatez y se desnaturalizaría el recurso de nulidad que no incide en los aspectos de hecho, tal y como fueron fijados por los jueces del grado. QUINTO: Que de una atenta lectura del referido fallo se desprende que éste contiene una suficiente fundamentación tanto de los hechos establecidos como de los medios de prueba que sirven de sustento a sus decisiones. Es así, como los juridiscentes, a partir del considerando sexto, luego de fijar los hechos que se dieron por probados, desglosan a continuación la prueba rendida en el pleito, tanto la del ente persecutor como las de la defensa, la valoran adecuadamente para luego concluir que estos mismos son constitutivos del delito por el cual se sanciona al acusado, sin que de esa elaboración pueda desprenderse vulneración alguna a las reglas de la sana crítica como lo plantea el impugnante. No debe olvidarse, además, que la infracción a estas últimas debe ser manifiesta y que concurre cuando los hechos que sustentan la sentencia aparecen desprovistos de todo fundamento en la prueba rendida o están claramente controvertidos por ella, de forma tal que no sea posible entender la decisión alcanzada y; en el caso sub lite, nada de eso ocurre, por lo que malamente puede achacarse al fal
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C.A. de Temuco Temuco, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos autos RUC: 18000653757-6 RIT: 087/2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, los jueces don Leonel Torres Labbe, don Roberto Herrera Olivos y don Luis Emilio Sarmiento Luarte, con fecha 27 de enero de 2022, dictaron sentencia definitiva por medio de la cual se condena a MARCO ANTONIO MUÑOZ SANDOVAL, RUN
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