SIN INFORMACION

NÚÑEZ/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y SUPERINTENTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 21 de noviembre de 2021, compareció Marina Soledad Escobedo Jiménez, abogada, cédula nacional de identidad N°13.234.752-2, con domicilio en calle Yungay 980, 2do. Piso, de la ciudad y comuna de Curicó, y dedujo recurso de protección en favor de doña BERNARDITA ADRIANA NÚÑEZ MARCHANT, cédula nacional de identidad N°16.870.596-4 y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT N° 61.509.000-k, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña María Soledad Ramírez Herrera, cédula nacional de identidad N°10.503.152-1, o quien haga sus veces, ambos domiciliados en 2 sur N°1196, de la ciudad y comuna de Talca; y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, representada legalmente por don Luis Omar Albornoz Figueroa, o quien haga sus veces, ambos domiciliados en 3 norte N° 944, de la ciudad y comuna de Talca. Alega que la acción constitucional de protección que interpone en favor de doña BERNARDITA ADRIANA NÚÑEZ MARCHANT, se funda en que ha sido víctima de un acto ilegal y/o arbitrario cometido tanto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en una primera instancia, como por la Superintendencia de Seguridad Social, en segunda instancia, que causa una grave amenaza al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, y que consiste en la decisión de rechazar cuatro licencias médicas y el consecuente pago del subsidio laboral por motivos injustificados y sin sustento fáctico, médico ni legal. Como antecedentes expone que doña Bernardita encontrándose en delicado estado de salud, acude el 29 de marzo de 2021 donde un médico cirujano, quien le diagnosticó un trastorno de pánico severo, prescribiéndole la medicación pertinente, derivándola a psicoterapia, ordenando reposo y otorgando la respectiva licencia médica. Añade que posteriormente se extendieron otras 7 licencias médicas, las cuales fueron autorizadas y pagadas las que en total, van desde el 30 de marzo al 11 de julio de 2021. Sin perjuicio de lo anterior, las cuatro licencias médicas posteriores fueron rechazadas, invocándose como causal de su rechazo el no haber sido extendidas por un médico especialista Dichas licencias correspondían al reposo que iba desde el 12 de julio al 14 de septiembre de 2021. Luego, el 5 de septiembre de 2021 su parte dedujo reclamo ante la SUSESO, remitiendo informe médico confeccionado por su médico tratante, en el cual se consigna el precitado diagnóstico, recomendándose derivación a psiquiatra. La SUSESO, el 21 de octubre de 2021 resuelve el reclamo mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-139741-2021, confirmando los rechazos de las licencias médicas por la COMPIN, por no encontrarse justificado el reposo, ya que sostiene que “esta conclusión se basa en que el informe médico aportado (informe médico describe sintomatología ansioso depresiva inespecífica, sin clara descripción de la evoluc

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de protección dirigido en contra de la COMPIN del Maule. CUARTO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente. QUINTO: Que, para que prospere dicha acción cautelar, es menester que se cumplan copulativamente los requisitos que se señalan a continuación: a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de dichos derechos; c)la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal; d) que tal acción u omisión, sea capaz de privar, perturbar o amenazar los derechos indicados; y e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía. SEXTO: Que si bien la recurrente tomó conocimiento del rechazo de sus lic

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Talca, quince de marzo de dos milo veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 21 de noviembre de 2021, compareció Marina Soledad Escobedo Jiménez, abogada, cédula nacional de identidad N°13.234.752-2, con domicilio en calle Yungay 980, 2do. Piso, de la ciudad y comuna de Curicó, y dedujo recurso de protección en favor de doña BERNARDITA ADRIANA NÚÑEZ MARCHANT, cédula nacional de identidad

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