ALEJANDRO SERVANDO ROMÁN MARQUEZ Y OTROS / CUERPO DE BOMBEROS DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen Alejandro Román Márquez, trabajador independiente, domiciliado en avenida Costanera número 04964, comuna de Puente Alto, Dayana Muñoz Carrillo, domiciliada en calle San Miguel número 426, comuna de la Pintana y Macarena Silva Silva, domiciliada en Lago Desierto número 04162, comuna de Puente Alto, y deducen acción de protección constitucional en contra del Cuerpo de Bomberos de Puente Alto, representado por su Superintendente don Cristian Orellana Montes, ambos con domicilio en calle Balmaceda número 482 de la comuna de Puente Alto, por haber dictado las resoluciones que disponen la separación en el caso de Alejandro Román y Macarena Silva y expulsión para Dayana Muñoz, emanadas de un organismo disciplinario de la entidad recurrida, notificadas con fecha 17 de noviembre de 2021, sanciones que impusieron sin existir un procedimiento justo y racional, lo que a su juicio, ha amenazado y perturbado el legítimo ejercicio de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Sostienen que se apeló de las resoluciones, las que con fecha 13 de noviembre fueron confirmadas, lo que fue notificado a través de correo electrónico el día 17 de noviembre pasado. Señalan que el recurrido Cuerpo de Bomberos posee Estatutos que establecen que existirá un Consejo Superior de Disciplina, título XII, art. 66 en adelante, que tendrá las atribuciones que se establezcan en el respectivo reglamento. Alegan que se ha llevado en su contra, un proceso disciplinario totalmente viciado, ni siquiera apegado a los actuales estatutos y reglamentos que los rige, ni mucho menos a las leyes y nuestra propia Constitución Política de la República de Chile, deviniendo el proceso disciplinario en un proceso irracional e injusto, con una sanción desproporcionada y no basada en prueba concreta alguna. No se le dio el más mínimo derecho a defensa, sino que derechamente se le sancionó, viéndose expuestos al descrédito absoluto, sin
Fundamentos
Considerando: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas inmediatas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que impida, perturbe o amenace ese ejercicio. 2°) Que en la especie los recurrentes accionan de protección en contra de la resolución que dispone la separación en el caso de Alejandro Román y Macarena Silva y expulsión respecto de Dayana Muñoz, emanadas de la 3ª Sala del Consejo Superior de disciplina, de la entidad recurrida, sanciones que, según indican, se impusieron sin existir un procedimiento justo y racional, lo que a su juicio, ha amenazado y perturbado el legítimo ejercicio de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. 3°) Que en consecuencia, lo que cabe decidir en relación con la presente acción de protección es determinar si el procedimiento aplicado a los recurrentes se ajustó a las normas mínimas del debido proceso, esto es, si se les dio la oportunidad de defenderse adecuadamente en el curso de la investigación. 4°) Que Bomberos de Chile está regido por la ley 20.564 que establece su Ley marco, publicada el 3 de febrero de 2012, dicha norma dispone en su artículo 1º: “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y , en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.” 5°) Que el artículo duodécimo de la Resolución exenta 1.617 de 16 de mayo de 2012, del Ministerio de Justicia que aprueba modelo de estatuto del Cuerpo de Bomberos como persona jurídica sin fines de lucro, regida por el título XXXIII del libro primero del Código Civil, dispone: “La potestad disciplinaria de la Asociación sobre los bomberos voluntarios, será ejercida por el Consejo Superior de Disciplina, los Consejos de Disciplina de las Compañías y la Asamblea General, y se regulará por las disposiciones de estos estatutos, el Reglamento General y los reglamentos propios de cada Compañía, los cuales establecerán su funcionamiento, los procedimientos y detallarán las infracciones que ameriten la aplicación de las medidas disciplinarias expresamente establecidas. Tanto en la dictación de dichas normas como su aplicación, debe garantizarse un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieren a sus asociados. Las medidas disciplinarias que eventualmente pueden ser aplicadas, son las siguientes: (…)
Fallo
fallo en noviembre, hubo algunos que apelaron, de los cuales solo se consideró rebajar la sanción a uno de la medida disciplinaria de separación a suspensión, y a los otros cuatro se mantuvieron las medidas de expulsión y separación según el caso. A cada uno de ellos se les citó a la audiencia de apelación para que pudiesen expresar verbalmente su escrito de recurso de apelación y extenderse en ello. No obstante solo se presentaron algunos a dicha audiencia. Expresa que los recurrentes, en su libelo no son claros como se habría visto afectada la garantía constitucional invocada, limitándose a afirmar que el proceso disciplinario del que fueron objeto no fue apegado a los estatutos, que fue irracional e injusto y la sanción fue desproporcionada. Al respecto señala que el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Puente Alto es un Tribunal de Honor, que conoce y falla conforme a un procedimiento previamente establecido, y en doble instancia para quienes ejercen el derecho a la apelación, aplicando conforme a su reglamento sanciones que están previamente establecidas según la gravedad de las faltas que cada integrante, ya sea Bombero o Bombera comete, limitándose siempre a juzgar la conducta bomberil y no otras. En el caso de los recurrentes, se les citó, se les dio a conocer las faltas que se les imputaban, se les escuchó en la sala que conoció en primera instancia, se les dio, conforme al procedimiento el derecho a presentar prueba, y se les sancionó en dicha
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San Miguel, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen Alejandro Román Márquez, trabajador independiente, domiciliado en avenida Costanera número 04964, comuna de Puente Alto, Dayana Muñoz Carrillo, domiciliada en calle San Miguel número 426, comuna de la Pintana y Macarena Silva Silva, domiciliada en Lago Desierto número 04162, comuna de Puente Alto, y deducen acción de protección
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