CASTILLO, LINCO Y RUBILAR LIMITADA/SILVIA MORENO ROJAS Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte 380-2021 comparece deduciendo recurso de amparo económico conformidad al artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, la abogada Taina Steffanie Oliva Villarroel, cédula de identidad número 16.807.475-1, en representación del Estudio Jurídico Salgado Asociados Limitada, representado legalmente por Jorge Abraham Salgado Castillo, cédula de identidad número 8.013.533- 5, todos domiciliados en Pasaje 2 N°4489, Población Padre Hurtado, comuna de Hualpén, quien, a su vez comparece en estos autos como mandatario civil de Castillo, Linco y Rubilar Limitada, rol único tributario número 76.311.828-2, representada legalmente Luis Alfonso Castillo Santibáñez, empresario, cédula de identidad número 10.719.549-1, ambos domiciliados en Autopista número 8360, galpón 6, en Hualpén. Lo dirige en contra de Silvia Moreno Rojas y Compañía Limitada, del giro arriendo de galpones, oficinas, container y estacionamiento, rol único tributario número 86.927.700-2, representada por Marcela Krumm Moreno, cédula nacional de identidad número 8.649.374- 8, ambos con domicilio en Autopista 8360, Hualpén, continuador legal de C. Krumm e Hijos Limitada. Deduce este amparo económico en favor de su representada, persona jurídica amenazada en el ejercicio legítimo de su actividad como comercializadora de repuestos para máquinas, reparación y alquiler de maquinarias, que ha desarrollado ininterrumpidamente en el galpón N°6 que arrienda a la recurrida en virtud de un contrato vigente suscrito en el año 2013 y hasta el mes de agosto de 2021. El inmueble mide aproximadamente 600 metros cuadrados y en su interior alberga comedor, vestidores para personal, dos baños, y a su vez colinda con una oficina de aproximadamente 90 metros cuadrados, con dos ambientes, pañol, dos baños y estacionamiento techado en el acceso. El contrato que los vincula empezó a regir el 2 de enero de 2014, con vencimiento el 2 de enero de 2015, pero pactaron que se renovaría automát
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo económico ha sido establecido por el legislador en el artículo único de la Ley 18.971, como una acción destinada a cautelar la garantía constitucional consagrada por el constituyente en el artículo 19 n° 21 de la Constitución Política de la República. Se trata de una acción popular, cuyo objetivo es poner término a la conducta denunciada como infracción a la garantía constitucional, sin especificar calidad u objetivos del supuesto sujeto infractor. Es una acción de carácter conservador y especial. La Excma. Corte Suprema ha señalado que la acción tiene los siguientes requisitos: (a) debe existir una actividad económica amparada por el derecho a desarrollarla, que se vea afectada y que sea efectiva; (b) dicha actividad debe ser afectada por un acto o una omisión lesiva (por lo general, imputable al Estado o alguno de sus órganos); (c) debe haber una relación o nexo de causalidad entre el acto y la violación del derecho señalado. Vale decir que con esta acción se pretende, en términos generales, que el sujeto pasivo no realice o cese la realización de una conducta que atente contra el principio de la libertad económica y el principio de la subsidiariedad que reconoce y garantiza el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República. Tiene por finalidad tutelar el orden económico diseñado constitucionalmente, que se basa en el principio de la libre iniciativa privada y el rol subsidiario del Estado, y protege específicamente el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. SEGUNDO: Que, el recurrente expuso que estaba siendo gravemente perjudicado en su giro y actividad habitual que desarrolla regularmente en un galpón de propiedad de la recurrida, en el que ha permanecido en virtud de un contrato de arrendamiento que suscribió en diciembre del 2013. Afirma que la entrada y salida de camiones pesados al galpón N°6 que ocupa, es imprescindible para su comercio, que consiste, entre otros, en transportar pesadas piezas de fierro y maquinarias, por lo que los obstáculos puestos por la recurrida al ingreso de los camiones de volumen idóneos para el desarrollo de su actividad, vulneran el derecho constitucional de desarrollar cualquier actividad económica lícita y moral, del artículo 19 Nº 21 de la Constitución. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida ha negado haberle impedido al recurrente el acceso al inmueble arrendado y a desarrollar su actividad económica. Sólo se ordenó el ingreso vehicular al predio, habilitando accesos diferenciados para el mejor disfrute de los derechos de todos los arrendatarios; medida que fue oportunamente comunicada al recurrente y que, por su renuencia a acatarla, la obligó a tomar acciones sobre su propiedad en beneficio de todos los arrendatarios del predio de mayor extensión, como fue inhabilitar uno de los accesos para el uso de ca
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema. En resumidas cuentas, el hecho denunciado no existe, ya que el recurrente cuenta con acceso al inmueble, y nunca se le ha impedido; y, más aún, el hecho denunciado no es susceptible de ser planteado por esta vía, desde que éstos por sí solos no son idóneos para alterar o conculcar la actividad económica del recurrente. Razones todas que ameritan que este recurso sea rechazado y con costas. Acompañó al informe un Set de dos fotos en donde se grafican los accesos NORTE Y SUR del inmueble de mayor extensión de propiedad de la recurrida y en donde se ubica la bodega arrendada a los recurrentes y dos Links o enlaces con dos videos, en donde se puede observar unas vistas del inmueble, con sus dos accesos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo económico ha sido establecido por el legislador en el artículo único de la Ley 18.971, como una acción destinada a cautelar la garantía constitucional consagrada por el constituyente en el artículo 19 n° 21 de la Constitución Política de la República. Se trata de una acción popular, cuyo objetivo es poner término a la conducta denunciada como infracción a la garantía constitucional, sin especificar calidad u objetivos del supuesto sujeto infractor. Es una acción de carácter conservador y especial. La Excma. Corte Suprema ha señalado que la acción tiene los siguientes requisitos: (a) debe existir una actividad económica amparada por el dere
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C.A. de Concepción Concepción, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol Corte 380-2021 comparece deduciendo recurso de amparo económico conformidad al artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, la abogada Taina Steffanie Oliva Villarroel, cédula de identidad número 16.807.475-1, en representación del Estudio Jurídico Salgado Asociados Limitada, represen
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