SIN INFORMACION

OBONAGA FERRIN EDWIN CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada de la Defensoría Penal Pública doña Nicole Stefania Acuña Carvajal, domiciliada en calle Sotomayor N° 625, Edificio Contadores, Oficina N° 510, en representación de Edwin Daniel Obonaga Ferrin, domiciliado en pasaje Nuevo Horizonte Alto Molle, Calle 7 sitio 10, Alto Hospicio, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Ángel Quezada Torres, por haber dispuesto su expulsión del territorio nacional. Sostiene, en síntesis, que su representado, de nacionalidad colombiana, ingresó a Chile el año 2013 por Colchane, con destino a Iquique en condición irregular debido a la situación económica en su país de origen que lo obligó a la búsqueda de una mejor calidad de vida y mejores oportunidades laborales con el objeto de enviar remesas para su grupo familiar en Colombia, que en ese momento estaba compuesto por su pareja Maira Liceth Sánchez Navia, y sus hijos Jeiner Daniel Obonaga Sánchez de actuales 15 años y Jefri Stevan Obonaga Sánchez de actuales 11 años, los cuales paulatinamente se terminaron por consolidar en el país. Explica que a su llegada el amparado es hospedado por su suegra, quien ya residía en Chile con permanencia definitiva, comenzando a realizar diversas labores en el país, desempeñándose actualmente como barbero. Indica que su grupo familiar ingresó al país de forma regular, insertándose gradualmente en el ámbito laboral y escolar, por lo cual el día de hoy mantienen visa con permanencia definitiva. Posteriormente, en el año 2015 nace la tercera hija del amparado, de actuales 6 años, quien al nacer en territorio chileno obtiene dicha nacionalidad y está próxima a insertarse en el sistema escolar. Señala que actualmente el amparado tiene una orden de expulsión del territorio nacional en virtud de la Resolución Exenta N° 101 de 5 de abril de 2017, emanada de la Intendencia Regional de Tarapacá, ya que cuenta con una condena por el delito d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Antes de analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción constitucional deducida, debe tenerse presente la evidente contradicción entre lo planteado por la recurrente en su recurso, aludiendo a la condena que le fuera impuesta al amparado durante el año 2015, como argumento de la autoridad administrativa para decretar su expulsión del territorio nacional, y lo informado por ésta, en cuanto la medida dispuesta se fundó en el ingreso clandestino al país en que fue sorprendido el amparado, hecho informado el 11 de enero de 2017, por la Policía de Investigaciones. TERCERO: Considerando entonces que la discrepancia pudo deberse a una equivocada percepción de los motivos que tuvo la autoridad administrativa para disponer la sanción que se reprocha, y entendiendo que es la recurrida la que detenta una información más acabada y detallada de los motivos que la llevaron a obrar de la forma reprochada, se estará a ello para emitir pronunciamiento sobre el particular. CUARTO: Así entonces, según los antecedentes allegados, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial Nº 42, de 11 de enero de 2017, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá el ingreso clandestino del amparado al territorio nacional. 2.- El 9 de marzo de 2017, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte por parte de la Intendencia Regional de Tarapacá, la que, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 5 de abril de 2017, mediante Resolución Afecta N° 101/2017, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. QUINTO: Para resolver, debe mencionarse que la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y e

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Edwin Daniel Obonaga Ferrin, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Afecta N° 101, dictada por la ex Intendencia Regional de Tarapacá el 5 de abril de 2017. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Abogado Integrante sr. Manuel Alejandro Carrión Olivares. Rol N° 64-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada de la Defensoría Penal Pública doña Nicole Stefania Acuña Carvajal, domiciliada en calle Sotomayor N° 625, Edificio Contadores, Oficina N° 510, en representación de Edwin Daniel Obonaga Ferrin, domiciliado en pasaje Nuevo Horizonte Alto Molle, Calle 7 sitio 10, Alto Hospicio, e interpone acción constitucional de amparo en

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