CANTO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece María del Pilar Rosas Rojas a favor de doña Camila Javiera Canto Santander, con domicilio en Parcelas Santa Rosa N° 28, Los Treiles, comuna de Puerto Varas, en su calidad de afiliado cotizante, en contra de Isapre Consalud S.A. representada por don Nicolás Donoso Serrano, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en Avenida Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo, atentando, en contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 en los numerales 9 inciso final y 24, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Expone que la recurrente se encuentra vinculada a la Isapre recurrida mediante el plan llamado “plan libre elección 15-PLEF4”, en el que la recurrida ha cobrado un precio indebido, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. En este caso en particular, la Isapre multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente, es decir, 1.38 UF por el Factor Grupo Familiar de 3.58 lo que da un total de 4.940 UF; cabe resaltar que, a ese valor, hay que sumarle otros precios que hacen un total de 7.310 UF, valor final que la recurrente paga de forma mensual. Explica que, el “factor grupo familiar” está previsto exclusivamente en una tabla de factores de riesgo que dicha Isapre denomina “Tabla de Factores N°592”, la cual se basa únicamente en la edad y sexo de la afiliada; lo que constituye un factor discriminatorio que atenta contra las garantías fundamentes de la afiliada. Sostiene la existencia de una
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Tercero: Que, cabe tener presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de la afiliada. El contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Cuarto: En relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto, se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma an
Fallo
se resuelve al considerar que el contrato de salud, dada su naturaleza y relación con la seguridad social, teniendo además el carácter de dirigido, en que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público; y por lo anterior, encontrándose sin sustento normativo la tabla de factores, tras la derogación de sus parámetros de determinación, aquella no puede ser aplicada por la entidad de salud. Séptimo: Que, de lo expuesto se concluye que la recurrida, al aplicar al contrato de la recurrente dicha tabla de factores, ha incurrido en un acto ilegal, pues la facultad que para ello invoca ha quedado sin sustento normativo, afectando a la recurrente en el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que le reconoce los numerales 2, por motivos de sexo y edad; 9 inciso final, al impedir elegir el sistema de salud al que desee acogerse; y 24, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. De este modo, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las ISAPRES para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de in
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Puerto Montt, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece María del Pilar Rosas Rojas a favor de doña Camila Javiera Canto Santander, con domicilio en Parcelas Santa Rosa N° 28, Los Treiles, comuna de Puerto Varas, en su calidad de afiliado cotizante, en contra de Isapre Consalud S.A. representada por don Nicolás Donoso Serrano, en su calidad de Gerente General, ambos domic
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