SIN INFORMACION

GALLARDO/FEDERACION DEPORTIVA NACIONAL DE CICLISMO DE CHILE

Rol

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Néstor Gómez Canales, abogado, domiciliado para estos efectos en calle San Isidro N° 520, departamento 104, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en favor de doña Pilar Alejandra Gallardo Salazar, profesora de educación física, domiciliada en Club Hípico N° 1320, departamento 1103, comuna de Santiago, y en contra de la Federación Deportiva Nacional de Ciclismo de Chile, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el Oficio N° 21/20 de dicha entidad, de fecha 10 de noviembre de 2020 y cuya suma señala “Marginación Señalada por la UCI”, firmado por don Marco Antonio Borie Guzmán, en su calidad de Presidente de FEDENACICH, dirigido a los Sres. Marcelo Ubal, del C. Secretaria ejecutiva Plan Olímpico, Aquiles Gómez, Vicepresidente del Comité Olímpico de Chile y a Carlos Ubilla, Jefe de Alto Rendimiento del Instituto Nacional de Deportes, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 3, 16 y 24. Expone que, desde el año 2008, en su calidad de profesora de educación física, Magíster en Ciencias de la Educación, Mención en Entrenamiento Deportivo y Especialista en Alto Rendimiento Deportivo, la Sra. Gallardo se desempeña como entrenadora de varios deportistas, especialmente ciclistas. Refiere que todos los logros que expone se han llevado a cabo exclusivamente por el apoyo del Comité Olímpico, del Instituto Nacional de Deportes, y de los propios deportistas y sus familias. Además, refiere que la Federación de Ciclismo de Chile fue sancionada y defenestrada del Comité Olímpico Internacional y de la Unión Ciclista Internacional el año 2019. Como consecuencia de lo anterior, se creó una nueva federación de Ciclismo de Chile, bajo el nombre de Federación Deportiva Nacional de Ciclismo de Chile, reconocida por la Unión Ciclista Internacional. Refiere que dicha institución, bajo el oficio 21/20, con fecha 10 de noviem

Fundamentos

fundamentos y en búsqueda del beneficio del ciclismo nacional, procede a sancionar a la Sra. Gallardo, quitándole toda posibilidad de seguir desarrollando su trabajo, y vetando su participación y presencia en los eventos y competencias en las cuales de seguro deberán participar los deportistas que están bajo su dirección técnica, y que reciben becas del estado por ello, lo mismo que ella, tanto es así, que constituyen, en los hechos, remuneraciones por su trabajo. Añade que, la Ley N° 19.712, denominada “Ley del Deporte”, publicada el 9 de febrero de 2001, establece, en su artículo 40 M que el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo es un organismo colegiado, adscrito al Comité Olímpico de Chile, que ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones Deportivas Nacionales. A su vez, el artículo 40 L expresa que las Federaciones Deportivas Nacionales estarán obligadas a elegir un Tribunal de Honor o Comisión de Ética. El artículo 40 P, por su parte, establece las funciones y atribuciones del referido Comité, entre las cuales destaca, en su número 4, la de resolver las faltas señaladas en la letra a) del artículo precedente, relativo al incumplimiento de normas sobre ética, probidad o disciplina deportiva, si por cualquier causa la respectiva Federación no hubiere constituido su Tribunal de Honor o Comisión de Ética. Afirma que de lo anterior se desprende de manera prístina que el acto Ilegal y Arbitrario que da como resultado una resolución espuria, unilateral, clandestina puesto que nunca se notifica, y donde se le sanciona de manera irracional por una comisión especial, que no respeta ninguno de los principios y derechos establecidos en la Constitución, la Ley y Reglamentos. Agrega que se le sanciona con la marginación, sin forma de juicio y por una comisión especial, puesto que la resolución sancionatoria fue adoptada por quien carecía de facultades para imponerla, o por una entidad que no tenía existencia legal a la fecha de la supuesta infracción -en caso de haberlo sido por el Tribunal de Honor o Comisión de Ética de la Federación Nacional Deportiva Nacional de Ciclismo-, vulnerando en cualquiera de los dos casos el derecho a ser juzgada por un juez que tenga jurisdicción, que esté predeterminado por la ley y cuya investidura sea anterior al hecho que motiva el proceso, elementos todos que confluyen en el concepto de juez natural, que necesariamente integra el del debido proceso, garantizado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política. También, refiere haber sido afectada por una discriminación arbitraria. Refiere que, en los hechos, se le ha privado del normal y total desarrollo de su actividad laboral como entrenadora y directora técnica de los deportistas que han sido medallistas panamericanos, quienes realizan sus planes de entrenamiento y participación en competencias, de acuerdo las directrices, análisis y planificación que ella les entrega y por lo cual recibe una retribución de parte de

Fallo

por tanto de injerencia de la Federación recurrida otorgar su autorización. Décimo: Que, corrobora lo señalado precedentemente, lo informado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en atención a que se señaló que mediante carta de 05 de febrero de 2021, se procedió a informar a la Sr. Gallardo que de la información recabada en distintas unidades y departamento del IND se pudo establecer que se le informó que la determinación de criterios para autorizar el ingreso a los recintos deportivos del IND, en atención a la pandemia de Covid19 que afecta a nuestro país, consideraba varias variables, dentro de las cuales se podían señalar: a) La restricción de aforo establecido por la autoridad sanitaria y la resolución del Ministerio del Interior que habilita el Parque Peñalolén como recuento de entrenamiento para el Ciclismo, fijando un máximo de 10 personas, tal como usted misma señala en su carta. b) La priorización de los deportistas de Alto Rendimiento que pueden acceder al recinto. c) La posibilidad de ingreso para técnicos y entrenadores en atención a las capacidades del recinto. d) La fijación de bloques horarios y procesos de sanitización para optimizar el uso de los recintos. Asimismo, se le indicó que habiéndose presentado la actora en el recinto deportivo Parque Peñalolén con la intención de ingresar y dado que no contaba con la autorización necesaria para ello, atendidas las normas sanitarias estipuladas por la autoridad con motivo de la pandemia de COVID 19, se le

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. Al folio N° 50: a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes. Al folio N° 51: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Néstor Gómez Canales, abogado, domiciliado para estos efectos en calle San Isidro N° 520, departamento 104, comuna de Santiago, quien interpone

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