SIN INFORMACION

PAILALEF/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que doña Armandina del Carmen Pailalef Fica, dueña de casa, con domicilio en Avda. Alberto Hurtado, kilómetro 3,5, Río Negro, recurre de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representada por don Oscar Andrés Ayala Vásquez, pues estima que en su caso se ha incurrido de manera ilegal y arbitraria por cuanto advirtió retraso en el inicio de un tratamiento por un cáncer invasor, el que debía comenzar a más tardar el 14 de diciembre de 2021, sin embargo no ha recibido ningún tipo de tratamiento, se le asignó un prestador que comunicó carencia de cupos y se negó se a proporcionar un segundo prestador. Considera que se ha vulnerado su derecho a protección de la vida, integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, protección de la salud, seguridad social y propiedad y pide se instruya a la recurrida a que ordene y otorgue un segundo prestador, sea público o privado, para tener tratamiento médico con urgencia, en el plazo que la Corte estime pertinente, con costas. Que doña Estela Velásquez, por la recurrida informó solicitando el rechazo del citado recurso y explicó que se realizaron todas las gestiones necesarias para otorgar un segundo prestador a la beneficiaria, sin embargo la emergencia sanitaria dificultó el cumplimiento de los plazos. Destaca que la recurrente rechazó una hora entregada por el Hospital de Valdivia, y optó por atenderse en el “extrasistema de salud”. Asegura que la recurrente presentó un reclamo el 15 de diciembre de 2021 por incumplimiento de garantía de oportunidad en su tratamiento cuyo plazo habría vencido el 14 de diciembre de 2021, solicitando le fuera asignado un segundo prestador en Santiago, ya sea la Fundación Arturo López Pérez o la Clínica Dávila. Añade que FONASA informó mediante Oficio Ordinario 1T/N° SCE 5383 de fecha 16 de diciembre 2021, de la citación para evaluación con oncólogo en el Hospital de Valdivia (red) para el día el 27 de diciembre de 2021, dando respuesta a su requerimiento. El 15 de di

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, que sean de carácter indubitado, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019). Tercero: Que es un hecho sin controversia que la recurrente fue diagnosticada con cáncer cervicouterino invasor, patología GES. El diagnóstico fue validado por Comité Oncológico del Hospital Base de Osorno el 24 de noviembre de 2021, siendo objeto de etapificación. Ante la confirmación diagnóstica surge el derecho a tratamiento y seguimiento, existiendo garantías de oportunidad, en el sentido qué para un cáncer invasor, éste debe iniciarse dentro de veinte días desde la etapificación. De esta manera, resulta efectivo lo señalado por la recurrente en el sentido que la garantía de oportunidad inició el 24 de noviembre de 2021 y vencía el 14 de diciembre del mismo año, conforme establece el Decreto Supremo número 228 de 2005 que aprueba garantías explícitas en salud del régimen general de garantías en salud. Cuarto: Que, de acuerdo a lo indicado por la recurrida, si bien el tratamiento fue derivado, fuera del plazo indicado, al prestador Hospital Base de Valdivia, éstos citaron a evaluación con oncólogo para el día 27 de diciembre de 2021. Asimismo la recurrida informó que intentó la derivación a un segundo prestador, la Fundación Arturo López Pérez, pero éste lo rechazó por falta de hora

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en el artículo 19 números 1, 2, 9, 18 y 24 en relación con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, por improcedente, el recurso de protección interpuesto por doña Armandina del Carmen Pailalef Fica en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2477-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Que doña Armandina del Carmen Pailalef Fica, dueña de casa, con domicilio en Avda. Alberto Hurtado, kilómetro 3,5, Río Negro, recurre de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representada por don Oscar Andrés Ayala Vásquez, pues estima que en su caso se ha incurrido de manera ilegal y arbitraria por cua

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