POBLETE/RETAMAL
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don NICOLAS PORTIÑO VEGA, chileno, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, C.I Nº 17.584.682-4, con domicilio en calle Manuel Montt Nº 920, de la comuna y ciudad de Temuco, en nombre de BRAYAN LEANDRO POBLETE MEZA, chileno, soltero, trabajador, con domicilio en calle Gastón Lobos Nº 836, de la comuna y ciudad de Pitrufquen, deduciendo el presente recurso de protección en contra de doña FRANCISCA JAVIERA RETAMAL GACITUA, chilena, soltera, estudiante, con domicilio en camino a Tolten KM 4, de la comuna y ciudad de Pitrufquén, por vulnerar los derechos constitucionales de la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, todos ellos derechos fundamentales y normas jurídicas contenidas en los artículos 19 N°1 N°2 y 19 N° 24, de nuestra Constitución Política de la República, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: LOS HECHOS. Actualmente existe una causa pendiente, ante el Tribunal de Garantía de la ciudad de Pitrufquén, en contra de don BRAYAN LEANDRO POBLETE MEZA, por los delitos de lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar, en donde su representado tiene la calidad de formalizado, sin que exista actualmente acusación en su contra, ni mucho menos una sentencia firme y ejecutoriada. En este contexto, expone que la recurrida FRANCISCA JAVIERA RETAMAL GACITUA, ha efectuado a través de sus plataformas de redes sociales tanto de “Facebook” e “Instagram” una serie de “funas” en contra de su representado, sindicalizado públicamente, como autor de los delitos señalados al actor, produciendo una grave, intensa, repetitiva y masiva mediatización, que incluso ha traspasado las fronteras. Explica que las fuertes acusaciones de carácter públicas vertidas por la recurrida, tales como: “maltratador”, “Abusador”, “Maricon” y un sin número de tipos penales, ha llevado a un acoso permanente en contra de su representado, lo cual se ha materializado en mensajes, cartel
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que una de las condiciones de procedencia de la cautela del presente arbitrio, es que la Corte se encuentra en situación de restablecer el imperio del derecho, y para ello es indispensable la actualidad del interés jurídico sobre el que subyace la pretensión. TERCERO: Que de los antecedentes acompañados por el recurrente, consistentes en pantallazos extraídos de las páginas de Facebook de la recurrida, en las cuales se observan fotografías de moretones de la misma en sus brazos y diversas frases alusivas a una relación de maltrato hacia ella, se desprende que en una de ellas se publicó el rostro y nombre completo del actor, y en otras se le sindica directamente como autor de las lesiones sufridas por Francisca Retamal Gacitúa, provocando esta acusación múltiples descalificaciones en contra del actor, lo que indudablemente atenta contra su honor y vida privada. CUARTO: Que además, debe considerarse que el actor se encuentra formalizado por diversos delitos en sede penal, por lo que un Tribunal de la República ya está en conocimiento de estos hechos, no siendo por ello medios idóneos, la red social Facebook o Instagram, para ponderar, juzgar, ni establecer la eventual culpabilidad del recurrente. En el Estado de Derecho, corresponde a un tribunal, previo juicio público y respetando las garantías del debido proceso, establecer la comisión de un delito. Al aseverar la recurrida desde ya la responsabilidad penal del actor, sin que exista sentencia firme y ejecutoriada que así lo establezca, difundiendo los hechos que aún no se encuentran debidamente probados, lesiona el honor del actor, garantía constitucional que ampara la forma o reputación social en sentido subjetivo de la persona, lo cual está protegido por la vía del recurso de protección. QUINTO: Que en efecto, y no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste a la recurrida, en un medio masivo como la red social “Facebook”, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. Asimismo, se arriba a la convicción que la publicación de la imagen y nombre del actor, junto al mensaje, conllevó la comunicación de dat
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas el recurso de protección deducido a favor de BRAYAN LEANDRO POBLETE MEZA, en contra de doña FRANCISCA RETAMAL GACITUA, debiendo esta última eliminar las señaladas publicaciones de sus páginas de Facebook e Instragram, una vez que esta sentencia quede firme. Regístrese. Rol N° Protección-10477-2021 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 26 y 27: Téngase presente. VISTOS: Comparece don NICOLAS PORTIÑO VEGA, chileno, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, C.I Nº 17.584.682-4, con domicilio en calle Manuel Montt Nº 920, de la comuna y ciudad de Temuco, en nombre de BRAYAN LEANDRO POBLETE MEZA, chileno, soltero, trabajador, con domicil
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