SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON TARIFEÑO CARRASCO - (LTE)
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
ARTÍCULO 97 N° 4 DEL CT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En la sentencia en alzada se sustituye en el motivo Vigésimo cuarto, la palabra “cave” por “cabe”, Y se tiene además presente: Que los
Fundamentos
fundamentos contenidos en el recurso que se revisa no alteran lo que viene decidido; se confirma en lo apelado la sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT: GS-15-00043-2018, RUC 18-9-0000405-9. Acordado lo anterior contra el voto de la ministra Sra. González Troncoso, quien estuvo por revocar la citada decisión y en su lugar declarar que se confirma también el Acta Denuncia N° 03 de 5 de junio de 2018, por infracción al artículo 97 N° 5 del Código Tributario, imponiendo, en consecuencia, al denunciado una multa equivalente al 100% del monto defraudado, debidamente actualizado, por las siguientes consideraciones: 1°.- Que la sentencia de primer grado dejó asentado como hechos de la causa que el contribuyente -quien desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 N° 3 de la LIR- omitió presentar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22 para el Año Tributario 2017, y que existen indicios que evidencian dolo en el actuar del denunciado; así se lee en el motivo Décimo noveno del fallo. 2°.- Que para quien disiente, es pacífico que la ley tributaria exige la presentación de la declaración que se echa en falta y si bien en la declaración de renta es el contribuyente quien determina a priori su carga impositiva, esa declaración es también una fuente de información que permite a la entidad fiscal emitir en un proceso de fiscalización la correspondiente liquidación de impuesto, quedando excluidas por cierto aquellas que son requeridas para fines de información o estadísticas. En efecto, el citado artículo 97 N° 5 sanciona “la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto…”; lo cual obliga a considerar el desvalor de la conducta -omisiva en este caso- en el ámbito tributario y especialmente en relación a la obligación principal y accesoria establecida en la ley tributaria que pesa sobre el contribuyente, cual es, en lo que acá interesa, declarar los ingresos tributables en forma veraz y con base en documentación fidedigna, por cuanto corresponde al ente fiscal la revisión de los antecedentes proporcionados por el contribuyente, lo que se materializa a través de la actuación pública de control cuando es evidente que el contribuyente y obligado no se ajusta a la legalidad. 3°.- Que la autodeterminación del contribuyente, sin la intervención del ente público acreedor, no lleva a descarta la infracción de que se trata por cuanto con la declaración anual de renta -cuando ella se presenta- se inicia el proceso de fiscalización por parte del SII, pues los formularios de impuestos en nuestro sistema tributario son la principal fuente de información que da inicio a la gestión inspectiva de la autoridad fiscal. Así, si la declaración de renta es observada el proceso de fiscalización culmina con la liquidación respectiva y lo mismo acontece cuando el contrib
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En la sentencia en alzada se sustituye en el motivo Vigésimo cuarto, la palabra “cave” por “cabe”, Y se tiene además presente: Que los fundamentos contenidos en el recurso que se revisa no alteran lo que viene decidido; se confirma en lo apelado la sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribun
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