JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

PINEDA/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El demandado ha interpuesto recurso de nulidad en la causa RIT O-185-2021, RUC 1740040806-8 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Pineda con Banco Santander Chile S.A.”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que la sentencia sea invalidada y en su lugar se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. En la vista de la causa alegaron los abogados Cristóbal Bock Soto por el recurrente y Francisco Escalona Riveros por el recurrido, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- el demandado invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Funda la causal en que se ha transgredido el principio de razón suficiente, entendiendo por tal aquel que se sustenta en que todo –por más azaroso que parezca- debe tener una razón suficiente que lo explique. Al respecto hace presente que, según se expuso tanto en la carta de aviso de término de contrato, como en la contestación de la demanda, el despido del actor fue causado por proceso de reorganización de funciones dentro de la unidad de Operaciones de Punta Arenas. De este modo, es que no resulta necesario detallar todos y cada uno de los hechos que lo motivaron. En este sentido, en la sentencia se indica que “la información que el demandado pueda proporcionar en el escrito por el cual contesta la demanda, sin perjuicio de los argumentos que puede hacer valer en apoyo de su decisión, no puede ser calificada como eficaz, porque la justificación fáctica de la causal debe estar contenida en la comunicación de despido”. Sostiene que aplicar este razonamiento implica extender los requisitos del artículo 162 sin sustento legal, pues precisamente, su representada expuso tanto la causal que se invoca y los hechos que la motivaron. En este sentido, es que la norma no pretende que la comunicación sea detallada y extensa, bastando con cumplir con los dos requisitos ya indicados. En este caso, si se hubiere seguido el mismo razonamiento, la carta de aviso de término debió contener aproximadamente unas dieciséis páginas, como la contestación de la demanda, en que se narra en detalle las circunstancias fácticas que motivaron el proceso de reorganización, lo que no se condice con el claro tenor de la norma –y aún más su espíritu-, ni tampoco con la necesaria aplicación de políticas paperless en empresas con gran volumen de uso de papel, que es, en definitiva, la dirección que han tomado las comunicaciones materiales. Añade que, por otro lado, resulta de público conocimiento el evidente cambio que ha existido en el negocio bancario; hace diez años todos los cuentacorrentistas asistían al Banco físicamente y, en la misma sucursal, realizaban y ejecutaban todas las acciones bancarias de manera presencial, propias de un cliente. Sin embargo, eso cambió radicalmente debido a lo profundos avances en materia de mecanismos electrónicos y digitales, a saber, la llamada “Era Digital”, que impulsó la noción de “dinero electrónico”, así los servicios bancarios se realizan en su mayoría por Internet, aplicaciones o call center a través de los portales webs o soporte digital que tiene cada institución bancaria, dejando de lado la aproximación física por parte de los clientes. Debido a este cambio en las condiciones del sistema bancario, Banco Santander se ha visto en la necesidad de desvincular a

Fallo

fallo al valorar la prueba incorporada al juicio y no del contraste o comparación de sus razonamientos con las motivaciones propias que emanen de los argumentos o consideraciones que proponga el recurrente, pues al no surgir de la sentencia misma, deben considerarse alegaciones que expresan su disconformidad con lo resuelto por no compartir la opinión o el parecer que expresa la sentenciadora en dicho análisis, lo que no permite fundar la nulidad por la causal invocada que no se verifica tratando de cotejar o comparar el contenido del fallo con otros razonamientos en parecer de una de las partes ni menos incorporando datos de análisis ajenos a la sentencia, sino evidenciando la infracción desde su construcción o elaboración acorde a las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Atento lo expuesto, lo que en realidad pretende el recurrente es que esta Corte proceda a hacer una nueva valoración y declaración de suficiencia de la prueba aportada, por las razones que da para ello aludiendo a lo largo de su recurso indistintamente a la lógica y a las máximas de la experiencia, sin tampoco precisar cuáles serían las que habría infringido la sentencia, para la determinación de los elementos que en su concepto permitirían acoger su pretensión, toda vez que no comparte las conclusiones a que arriba la sentenciadora luego de efectuar en el fallo un correcto análisis de la prueba incorporada al juicio, todo lo que –como se adelantó- no es motiv

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: El demandado ha interpuesto recurso de nulidad en la causa RIT O-185-2021, RUC 1740040806-8 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Pineda con Banco Santander Chile S.A.”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Tr

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