SIN INFORMACION

MORALES/SERVICIO NACIONAL DE MENORES

Rol

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen doña Ana Eugenia Fullerton Castro y doña Makarena García Dinamarca, abogadas, quienes interponen recurso de protección en favor de doña Marcela De Las Mercedes Morales Cordero, en contra del Servicio Nacional de Menores “SENAME”, representado por su Directora Nacional (s) Claudia de la Hoz Carmona, por haber aplicado la medida disciplinaria de destitución en virtud de un sumario administrativo tramitado en forma que califica arbitraria e ilegal. Refiere que el año 2017 se inicia el sumario por un supuesto maltrato al menor de iniciales BLC, el 13 de mayo de 2017, la recurrente al ser consultada sobre los hechos indicó en su declaración de 23 de Junio de 2017( fojas N°224) que no había golpeado, ni maltratado ni menoscabado al niño, sino que éste sufrió una descompensación y ante dicha situación trató de contenerlo, poniendo en conocimiento inmediatamente a sus superiores directos, representados por doña Sara Henríquez (educadora de párvulos) y don José Arce (Asistente Social). Se dejó registro de todo lo sucedido de acuerdo a protocolo en el libro diario (fojas N°169). Manifiesta que el proceso seguido en contra de la recurrente, iniciado por Resolución N° 1713 de fecha 19 de mayo de 2017, fue acumulado al sumario administrativo instruido en el Servicio Nacional de Menores, dispuesto por resolución Exenta Nº 1.858, de 2016, de la Contraloría General de la República, en el que se investigaban distintos hechos ocurridos en el Cread Galvarino y Cread Casa Nacional del Niño donde se desempeñaba la recurrente. Agrega que la recurrente se desempeñaba en el SENAME desde el año 1994 como Educadora de Trato Directo en la Casa Nacional del Niño, calificación desde año 2013 al 2020 con nota máxima 7,0, estampando 2 anotaciones de mérito el 04/07/2019 y el 04/02/2020. Manifiesta que se le formulan cargos del siguiente tenor: “CARGO UNO: En su calidad de educadora de Trato Directo, de la Casa Nacional del Niño, haber ejercido

Fundamentos

motivos para morigerar el reproche en este caso. Afirma que la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General, respecto a la actora, era más benévola, pero se trata de una opinión, por consiguiente, no es vinculante para la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria. Expresa que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al citado principio de probidad administrativa -como aconteció en este caso-, esa autoridad se encontraba en el imperativo de disponer la destitución, sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad de aquella. Manifiesta que existen diversas probanzas que acreditaron cada uno de los reproches que se le formularon, a saber, en el Cargo 1, los antecedentes que rolan, entre otros, a fojas 116 a 122 (audio de la entrevista y fotografías del niño B.L.C), 129 y siguientes (Reporte de Sesión de Atención Psicológica), 289 a 292 (dos declaraciones de doña María Acevedo Rivera y Boletín de Atención de Urgencia), y declaraciones a fojas 52 vuelta (declaración de doña Paula González Poblete), 110 y siguiente (declaración de doña Marcela Cárcamo Ulloa), 205 a 207 vuelta (declaración de la actora), del Tomo I, del segundo cuaderno principal, y fojas 90 a 95 (Ficha Única de Seguimiento de Casos y Reporte de Sesión de Atención Psicológica), 112 (Boletín de Atención de Urgencia), 169 (del Libro de Turno de Noche del día 13 de mayo de 2017), 172 y siguiente (Libro del Turno C), 221 a 226 (declaración de doña Marión Gutiérrez Valdés y declaración de la actora), 235 a 244 (fotografías), del Tomo I, del segundo cuaderno separado; y, en el Cargo 2, los documentos que rolan, entre otros, a fojas 116 (audio de la entrevista y fotografías del niño B.L.C.)/ y declaraciones a fojas 52 vuelta (declaración de doña Paula González Poblete), 110 y siguiente (declaración de doña Marcela Cárcamo Ulloa), 205 a 207 vuelta (declaración de la actora), del Tomo I, del segundo cuaderno principal, y fojas 90 a 92 (Ficha Única de Seguimiento de Casos), 221 a 226 (declaración de doña Marión Gutiérrez Valdés y declaración de la actora), del Tomo I, del segundo cuaderno separado. Asevera que no se han conculcado las garantías constitucionales que la recurrente indica como afectadas, pues la medida disciplinaria de destitución se fundó en los múltiples medios probatorios que permitieron dar por demostrados los reproches de que fue objeto la recurrente, su conducta consistió en que ésta, en el desempeño de su cargo de Educadora de Trato Directo del CREAD Casa Nacional del Niño, junto a otra servidora, ejerció actos de maltrato físico en la contención física del niño B.L.C., interno del referido Centro y, en esa misma data, en la crisis del mentado niño no ajustó su proceder a las disposiciones contenidas en la "Actualización Protocolo de Actuación en Situaciones de Conflicto o Crisis en el marco de la Protección y Restitución de Derechos", de

Fallo

por tanto, los hechos no constituyen una grave falta a la probidad como lo exige el artículo 125 del Estatuto Administrativo, por lo que no resulta racional ni legítimo imponerle la destitución que se le aplicó. Asevera que la falta de proporcionalidad y racionalidad implica un actuar arbitrario de la recurrida que afecta la igualdad ante la ley, garantía fundamental consagrada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que establece un tratamiento distinto entre aquellos servidores públicos a quienes se ha imputado responsabilidad disciplinaria con pleno respeto a la normativa que regula dicho ámbito, y la recurrente, quien ha sido sancionada como consecuencia de una interpretación errada de las disposiciones legales y principios relativos a la probidad administrativa. Señala que el destituirla de su cargo de manera tan injusta y arbitraria ha afectado su integridad psíquica, teniendo en consideración la duración de más de cuatro años del procedimiento de sumario administrativo. Indica que las conductas impugnadas afectan su honra en cuanto cuestionan su conducta y le imputan un ilícito: el maltrato de un menor, la cual había sido considerada intachable y ejemplar, con excelentes calificaciones siendo parte de la Lista 1 y con anotaciones de mérito con posterioridad al hecho. Asimismo, se afectaría el derecho de propiedad que tiene sobre su cargo. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de protección, ordenando dejar sin ef

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen doña Ana Eugenia Fullerton Castro y doña Makarena García Dinamarca, abogadas, quienes interponen recurso de protección en favor de doña Marcela De Las Mercedes Morales Cordero, en contra del Servicio Nacional de Menores “SENAME”, representado por su Directora Nacional (s) Claudia

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