ROA DIAZ CON DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE - (LTE)
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
GIRO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina el fundamento Cuarto. b) Se suprime el primer acápite del motivo Décimo séptimo y el segundo desde “En este orden de ideas” hasta “un interés actual comprometido”. c) Se excluyen los
Fundamentos
fundamentos Décimo Octavo, Décimo noveno, Vigésimo, Vigésimo tercero, Vigésimo cuarto y Vigésimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el contribuyente ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de abril de 2021 dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que rechazó el reclamo y confirmó el giro reclamado. Señala que el contribuyente dedujo un reclamo en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, asociadas al Giro, por diferencia de impuesto del año tributario 2016, Folio 51205366, emitido con fecha 13 de febrero de 2017, por un monto de $40.924.920, más reajustes e intereses, totalizando la suma de $48.004.931, diferencia de impuesto asociada al mayor valor generado en la enajenación de inmueble, pero que a juicio del contribuyente, no debe quedar sujeto a tributación por no tratarse de una operación habitual. A este último respecto, indica que aunque entre las escrituras e inscripciones de la compra y la posterior venta, haya transcurrido menos de un año, no se dedica habitualmente a la compra y venta de inmuebles, como lo prueban fehacientemente las circunstancias previas y concurrentes a los actos en cuestión. En efecto, señala que antes de adquirir los inmuebles objetados por el SII, el único inmueble que había adquirido es su casa habitación, y esto sucedió 12 años antes de los actos cuestionados; no existen compras de inmuebles posteriores que pudieran hacer presumir su intención de proseguir con un supuesto giro inmobiliario; no tiene ni ha tenido giro tributario relacionado a las actividades inmobiliarias y nunca ha declarado dicha actividad; la motivación de la adquisición del inmueble fue darle un mejor lugar de vida a sus padres, para que pasaran sus últimos días en mejores condiciones, pero luego, la salud de éstos empeoró, demandando mayores gastos por lo que debió hacerse cargo de ellos, lo que lo obligó a vender el departamento. Su madre falleció el 29 de agosto de 2016, y debió transar con sus hermanos por escritura pública del 19 de agosto de 2016, ante la Notario de Santiago, doña Valeria Ronchera Flores, el descuento de los gastos que había efectuado de la porción hereditaria de sus hermanos. Explica que el contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos el 13 de febrero de 2017, ante el requerimiento efectuado por dicho organismo, oportunidad en que dio cuenta por qué no debía incluirse en su declaración de renta el mayor valor obtenido; sin embargo, sus argumentaciones fueron desatendidas y la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos procedió de inmediato, sin mediar liquidación alguna, a efectuar el giro por diferencia de impuestos, indicándosele además que se efectuará a su nombre una Rectificatoria de su declaración de Renta, la que le hicieron firmar, sin saber ni entender lo que estaba y sin saber las consecuencias de dicho acto, pensando que se daba por notificado del giro de impuestos. Así,
Fallo
por tanto no existe obligación tributaria, no hay obligación del contribuyente de pagar impuestos y no es procedente el giro. Segundo: Que conforme aparece de las alegaciones formuladas por el contribuyente, este último argumenta que el giro reclamado carece de causa o fundamento jurídico y por tanto debe ser dejado sin efecto; ello pues la declaración rectificatoria que le sirve de antecedente habría sido preparada por el propio Servicio de Impuestos Internos y firmada por él desconociendo sus efectos y entendiendo que se estaba notificando de un acto de la administración, y que finalmente, no existe obligación tributaria que deba cobrarse en virtud del giro, pues en su caso particular no resulta aplicable la presunción de habitualidad establecida en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha relevante. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos al responder el traslado del reclamo, alegó que dicho reclamo era improcedente pues el giro fue emitido conforme a la normativa legal aplicable, como consecuencia de un acto propio del contribuyente que es la declaración rectificatoria de impuestos y que, asimismo, el contribuyente no logró desvirtuar la presunción de habitualidad al haber enajenado el inmueble antes de haber transcurrido el término de un año desde su adquisición. Cuarto: Que, respecto de la procedencia del reclamo, cabe señalar que el sentenciador a quo, no obstante tratarse de un giro emitido sobre la base de la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina el fundamento Cuarto. b) Se suprime el primer acápite del motivo Décimo séptimo y el segundo desde “En este orden de ideas” hasta “un interés actual comprometido”. c) Se excluyen los fundamentos Décimo Octavo, Décimo noveno, Vigésimo, Vi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica