CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A./
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando sexto, que se elimina; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que se recurre por la actora Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. de la sentencia dictada en la causa, indicando que si bien se acogió la querella infraccional deducida por su parte en contra del querellado José Gálvez Figueroa por su responsabilidad en el accidente de autos, se desestimó la demanda civil que también fuera interpuesta, en mérito de no haberse cumplido los plazos de notificación de la acción, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 9 de la ley 18.287. Aduce al efecto que la Ley 21.226 estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, entre ellos, los tramitados ante los Juzgados de Policía Local, y cuyo artículo 8° establece la prórroga de los plazos de caducidad correspondientes, por lo que los plazos del artículo 9 de la ley 18.287 deben entenderse modificados por la señalada ley 21.226. De tal modo, señala, no resulta correcto haber tenido por no interpuesta la demanda civil dentro de plazo, lo que debe entonces ser enmendado, y resolver que en atención al estado de excepción constitucional que estaba vigente a la fecha de la actuación cuestionada, no ha operado la caducidad dispuesta por el artículo 9 de la ley 18.287 antes señalada. 2.- Que el inciso 4° del artículo 9 de la ley 18.287 señala que “si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”. 3.- Que, en la especie, la demanda de autos fue presentada con fecha 3 de enero de 2020, y fue notificada el día 17 de julio de 2020, llevándose a efecto el comparendo de estilo el 28 de julio de 2020. De lo anterior se advierte que la notificación de la demanda se efectuó fuera del plazo legal indicado en la norma antes señalada; y tal fue el motivo que tuvo en consideración el tribunal en la sentencia para desestimar la demanda civil interpuesta. 4.- Que, en este contexto, debe considerarse que con fecha 2 de abril de 2020 se dictó la ley 21.226 que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. Con tal normativa, unido a las disposiciones que la propia Corte Suprema a través del Acta N° 53-2020, se ha pretendido impregnar a los procedimientos judiciales de la necesaria flexibilidad para cumplir, en estas circunstancias extraordinarias, con su fin superior, consistente en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva. 5.- Que, como lo ha decidido nuestro máximo tribunal, “del claro tenor del cuerpo legal en referencia se desprende que la intención del legislador fue solucionar los problemas que se podían presentar ante la emergencia vivida en el país en relación con el ejercicio de los derechos en los procedimientos judiciales, buscando reducir al mínimo los perjuicios que se pudier
Fallo
fallo del tribunal a quo, lo que no fue recurrido, y ello hace surgir, a la vez, la responsabilidad civil del señalado infractor, tal como fue demandado por la recurrente. En este contexto, del análisis del proceso aparece que la actora en su demanda civil solicitó la suma total de $2.952.509.- por los costos de reparación del vehículo del asegurado, más reajustes e intereses, desde la notificación de la demanda hasta su pago. 9.- Que, al efecto, para acreditar la suma anterior demandada, la actora aportó las siguientes probanzas al juicio: a) Factura electrónica N° 55146, emitida por la Automotriz José Aste, por la suma de $2.952.509.- b) Orden de trabajo definitiva de reparación del vehículo siniestrado, N° 1419629. c) Recibo de conformidad firmado por don John Cavero Pérez en relación a la reparación efectuada de su vehículo. 10.- Que de acuerdo a las probanzas referidas precedentemente, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que se encuentran suficientemente acreditados los daños causados al vehículo del actor don Carlos González Soto, el que, atendidos los mismos, hubo de ser objeto de reparación, en los términos y por los valores de que dan cuenta los mismos documentos, y que son coincidentes con lo solicitado en la demanda civil interpuesta. Con lo razonado y lo prevenido en la ley 18.287 y Ley 18.290, se resuelve: I.- Que SE REVOCA la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, en lo apelado, en cuanto rechazó la demanda ci
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C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto, que se elimina; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que se recurre por la actora Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. de la sentencia dictada en la causa, indicando que si bien se acogió la querella infraccional deducida por su parte
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