RASCHEYA/GOBIERNO REGIONAL
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de diciembre de 2021 comparece doña ELIZABETH LORNA RASCHEYA RICKEMBERG, funcionaria pública, quien interpone acción de protección en contra del GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, representado por don Luciano Alejandro Rivas Stepke, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución RA Nº 811/1813/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada en su domicilio con fecha 30 de noviembre de 2021, que dispone la no renovación de su contrata, lo que vulneraría las garantías de los numerales 2, 16, 17 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Contextualiza su recurso en que presta servicios al Gobierno Regional de La Araucanía desde 02 de enero de 2001, fecha en que ingresó como personal a honorarios, y desde el 01 de julio de 2006 fue designada como funcionaria en calidad jurídica a contrata, grado 12° de la EUR, siempre desempeñando las mismas funciones y en la actualidad en grado 10 de la EUR, sus calificaciones durante el periodo trabajado fueron siempre en lista de mérito, o lista 1. Refiere que con fecha 30 de Noviembre de 2021, se entregó en consejería de su domicilio la Resolución RA Nº 811/1813/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, que dispone la no renovación de su contrata, la cual consigna como
Fundamentos
fundamentos una serie de reproches como el no haber retornado a sus funciones en forma presencial, y que la patología esgrimida por la actora para continuar con trabajo en forma remota no se encontraban dentro de aquellas establecidas en la Ley 21.342 ni en la Resolución 1459 del Gobierno Regional. En este sentido, y si se le imputa una falta, como no haber retornado a sus labores en forma presencial, lo que podría ser una suerte de incumplimiento de sus obligaciones funcionarias, como la establecida en el artículo 61 letra d) del Estatuto Administrativo, consistente en cumplir la jornada de trabajo, lo cual por lo demás es sancionado con la no percepción de las remuneraciones, en incluso con la destitución, previo sumario administrativo, como lo regula el artículo 72 del citado Estatuto. Lo anterior, lo relaciona con el dictamen de Contraloría E156769 de noviembre de 2021, señala “En el mismo sentido, si los hechos en que se pretende fundar la decisión de no renovar una contrata respecto de quien goza de confianza legítima -o de disponer el término anticipado de quien se desempeña a contrata-, son de tal entidad que importan una grave contravención al principio de probidad administrativa, o tienen aparejado, por mandato legal, una sanción expulsiva, solo corresponde que en tal caso se instruya el pertinente proceso disciplinario y se aplique la destitución, si del mérito de este queda acreditada la pertinente infracción. En el caso de autos, alega que no se le efectuó reparo alguno cuando presentó su certificado médico, acreditando su patología crónica con endometriosis pélvica severa, y que sus razones fueron aceptadas, toleradas y autorizadas, de suerte tal que desempeñó su trabajo de manera remota, sin observaciones, siendo pagadas íntegramente las remuneraciones, lo cual acredita que sus funciones fueron cumplidas y nunca fue objeto de sumario administrativo alguno. Concluye que no existe relación alguna entre la motivación del acto administrativo con la causal de término invocada, la cual, es indefectiblemente de carácter objetivo, e implica prescindir de cualquier elemento subjetivo relacionado con la persona que sirve el cargo. Es así como de la sola lectura del acto administrativo en cuestión se desprende la desviación de poder, pues se alega en la resolución que
Fallo
se decide no prorrogar la designación a contrata por “no retomar la presencialidad y encontrarme ausente” los cuales están referidos en considerando número 4 al 9, y que en definitiva se refiere a un supuesto incumplimiento de las obligaciones funcionarias reguladas estatutariamente. Sin embargo, en el mismo considerando 9, se indica que sus servicios no son necesarios, verificándose la falta de fundamentación real del acto, y contraviniendo expresamente la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, cayendo en una incoherencia que torna infundado el acto administrativo contraviniendo expresamente los artículos 11, 40 y 41 de la ley 18.880, es decir, nunca se señaló porque mis servicios no son necesarios, sino que se me atribuye una falta o infracción de deber estatutario, dicho de otro modo, que los servicios no sean necesarios, implica que las labores ya no son demandadas por el GORE, que las labores desempeñadas desde hace 21 años dejaron de ser requeridas, con independencia de quien las pudiera ejecutar, por el contrario nada se dice, sino que se pasa a la subjetividad explicando o intentando explicar con falsedades que no me he presentado a mi trabajo y que he dejado de cumplir, sin dictar acto administrativo o notificarme de algún modo la supuesta necesidad de retorno a la presencialidad, olvidando que los actos administrativos son formales, escritos, fundados. Aduce que la ampara el principio de confianza legítima, por cuanto se desempeña en el serv
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 29 de diciembre de 2021 comparece doña ELIZABETH LORNA RASCHEYA RICKEMBERG, funcionaria pública, quien interpone acción de protección en contra del GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, representado por don Luciano Alejandro Rivas Stepke, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolu
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