JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MORALES/AGRICOLA Y COMERCIAL LOS CAMPEROS LIMITADA

Rol

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 21-4-0335489-6, RIT O-330-2021, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, con fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva por el juez titular don Christian Osses Cares, por la que se acogió la demanda deducida por don ANDRÉS PEREZ VALDEBENITO y doña SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, abogados, en representación de JUAN ÁNGEL MORALES BAHAMONDES, RUN 15.848.895-7, cesante, domiciliados en Arturo Prat 696 of.410, Temuco, en contra la sociedad AGRÍCOLA Y COMERCIAL LOS CAMPEROS LIMITADA, RUT 77.612.320-K, del giro de su denominación, representada por Jorge Alvial Herrera, ambos con domicilio en San Martín 0794 Temuco, declarando que el despido de fecha 23 de abril de 2021 es injustificado, condenando, sin costas, a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- $ 534.568 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $ 5.880.248 por concepto de indemnización por 11 años de servicios. 3.- $ 4.704.198 de incremento legal del 80% de la indemnización por años de servicios, de acuerdo a lo que dispone la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. 4.- $ 374.220 de feriado anual 2019-2020. 5.- $ 136.679 de feriado proporcional del periodo 19.10.2020 al 23.04.2021 equivalente a 7.67 días corridos. Dichas sumas devengarán los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. La parte demandada ha deducido recurso de nulidad fundado en el causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo texto, al estimar que en la apreciación de la prueba, hay infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, que influyen en lo dispositivo del fallo. Solicita como petición concreta que se invalide el fallo, se revoque y conforme lo dispone el artículo 477 inciso 2° del mismo cuerpo legal se dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda de autos,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente y demandada de autos funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo Código, por infracción manifiesta a la sana crítica que, dice, es un sistema de valoración en que se confía al juez valorar la prueba, pero siempre de acuerdo a criterios racionales. Esto quiere decir que el juez tiene la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Estima que el Juez no ponderó la prueba de manera correcta sin ejecutar una interpretación armoniosa de las pruebas y antecedentes allegados al proceso. Sostiene que el sentenciador ampara su razonamiento arguyendo que el despido “aparece como precipitado y desproporcionado, atendidas las circunstancias expuestas, y deviene en que es injustificado”, sin considerar que se cumplieron todas y cada una de las exigencias impuestas por nuestro ordenamiento jurídico para proceder a la desvinculación del demandante. El sentenciador obvia el contenido y alcance de la prueba aportada que da certeza lógica al hecho de que el pacto de suspensión laboral suscrito entre las partes, si bien no tenía una fecha de término, no es menos cierto que se citó al trabajador de la forma como establece la ley, artículo 162 incisos primero y cuarto, del Código del Trabajo, en donde no se exige ninguna condición anexa para el cumplimiento de la formalidad necesaria en relación al aviso del trabajador. Afirma el recurrente que la totalidad de la prueba rendida; documental, testimonial y absolución de posiciones contaban con la gravedad, precisión, concordancia y conexión, cuyo examen conducían lógicamente a concluir que la conducta del empleador se encuentra absolutamente ajustada a derecho y en concordancia con las circunstancias actuales debido a la pandemia y en ningún momento ha incurrido en situaciones que permitan acreditar que ha faltado a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y nuestra legislación. Asimismo, con la prueba aportada no se puede concluir que exista una causa justificada para la ausencia del demandante ya que como trabajador debía estar atento para su retorno a sus labores. Añade que no se puede condenar a la demandada por conductas que son plena responsabilidad del demandante, habiendo cumplido con las exigencias necesarias para ello. Reitera que de la prueba documental aportada quedó sobradamente establecido que las obligaciones de la ahora recurrente se encuentran absolutamente acreditadas. Concluye que resulta insólito que el sentenciador haya acogido la demanda por despido injustificado, “…pretiriendo el contenido y pertinencia de la prueba aportada para resolver el asunto, especialmente la prueba de la misma actora, que corrobora que éste no tenía una causa justificada para no concurrir a sus labores al ser

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Luis Pradenas Valencia, por la parte demandada, en contra de la sentencia ya individualizada, dictada por el Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 20 de agosto de 2021, en autos RIT O-330-2021, la que, en consecuencia, no es nula. Redacción del Abogado Integrante Sr. Francisco Ljubetic Romero. Regístrese e incorpórese en su oportunidad en la carpeta digital. Laboral - Cobranza-372-2021.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 21-4-0335489-6, RIT O-330-2021, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, con fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva por el juez titular don Christian Osses Cares, por la que se acogió la demanda deducida por don ANDRÉS PEREZ VALDEBENITO y

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