BASCUÑÁN ROJAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece en estos autos Rol N°1276-2022, BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, abogada, a favor de RICARDO ANDRÉS BASCUÑÁN ROJAS, domiciliados en calle Aníbal Pinto N° 892, Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don ANDRÉS GUIMPERT GURIDI, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por no rebajar el factor de riesgo cuando uno de los beneficiarios cambió de tramo de edad. Señala que la Isapre recurrida ha incurrido en actos y omisiones arbitrarios e ilegales al negarse a rebajar el monto del contrato del recurrente por la incorporación de la beneficiaria Laura Victoria Bascuñan Soriano, RUT 24.133.071-0. Actualmente, indica que la beneficiaria tiene aplicado un factor de 0,77, correspondiente al tramo de edad de 2 a 5 años, pese a que cumplió 9 años debiendo corresponderle un factor de 0,55. Argumenta que la recurrida no efectuó la rebaja del factor de riesgo correspondiente al nuevo tramo de edad de la niña, según la tabla de factores del plan de salud del recurrente, por lo que con ello infringe lo dispuesto en la la Circular IF/N° 317, modificada por resolución Exenta SS/N 282 y el Oficio Circular IF/N° 15 todas de la Superintendencia de Salud. Asimismo las garantías establecidas en los númerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja el presente recurso para, en definitiva, restablecer el imperio del derecho ordenando que se rebaje la cotización de la recurrente al efectuar la readecuación de su plan de salud, reduciendo el factor de riesgo de la beneficiaria LAURA VICTORIA BASCUÑAN SORIANO, RUT 24.133.071-0, de 0,77 a 0,55 y realizando la restitución de lo excesivamente pagado por el recurrente desde el mes de la anualidad posterior a la fecha en que cumplió 5 años y cambió de tramo de edad, hasta que se realice efectivamente la readecuación del plan de salud de aquélla, o de la forma que se fij
Fundamentos
considerando: 1.- El recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2.- Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 3.- Además, dado el carácter cautelar de esta acción, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 4.- En este caso, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la omisión de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. de rebajar la cotización mensual de su plan de salud que corresponde, respecto de su carga -hija menor de edad- por haber cumplido ésta preteritamente cinco años de edad, lo que hace procedente aplicar la rebaja del factor de riesgo, de 0,77 a 0,55, al menos desde el año 2019, época de la entrada en vigencia de la circular IF/N° 317 dictada por Superintendencia de Salud (Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales). 5.- Por su parte, el recurrido plantea en su informe alegaciones de fondo, que hace consistir en la irretroactividad de la citada circular IF/N° 317; la ausencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria y; el ausencia de garantías vulneradas. 6.- De acuerdo a lo relacionado, se dejará asentado que en iguales situaciones de hecho, la Constitución Política de la República asegura que toda persona que reciba igual trato, en la especie, que la ley aplicable a determinada situación fáctica, sea la misma que se aplica a toda persona que se encuentre en idéntica situación. 7.- No es discutido que la circular IF/N° 317 ordena a las Isapres rebajar la cotización mensual asociada a un plan de salud, cuando las cargas menores de edad cumplan cierta edad, en la especie, que cuando cumplan cinco años el factor de riego de 0,77 se rebaje a 0,55; disminuyendo con ello el monto de la cotización mensual que le corresponda solucionar al afiliado, en cumplimiento del plan de salud contratado. En efecto, no es discutido que la beneficiaria del plan de salud del recurrente, esto es, la menor de edad, Laura Victoria Bascuñan Soriano, cumplió cinco años dentro de la vigencia del plan de salud que el recurrente mantiene con la recurrida y, que no obstante este hecho indiscutido, la recurrida mantuvo la aplicación del factor de riesgo de 0,77 y no
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve, que se acoge, sin costas, el interpuesto por doña Beatriz Roa González, a favor de don Ricardo Andrés Bascuñán Rojas, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida, que deberá rebajar la cotización del recurrente, desde el mes siguiente al que este fallo quede ejecutoriado, considerando inmediatamente la rebaja del factor por tramo etario que corresponde a la menor Laura Victoria Bascuñán Soriano, esto es, de 0,77 a 0.55.- Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes. Rol Nº 1276-2022, Protección.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, catorce de marzo de dos mi veintidós. Visto: Comparece en estos autos Rol N°1276-2022, BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, abogada, a favor de RICARDO ANDRÉS BASCUÑÁN ROJAS, domiciliados en calle Aníbal Pinto N° 892, Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don ANDRÉS GUIMPERT GURIDI, ambos domiciliados en Avenida
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