GESTION INMOBILIARIA VILLAGRAN ARRIAGADA LIMITADA CON YARIBAY CON DIVINE Y DESIGN SPA
Rol
C-785-2018
Fecha
2 de marzo de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 06 de enero de 2020, comparece GESTION INMOBILIARIA VILLAGRAN ARRIAGADA LIMITADA, representada por Nadia Villagrán Arriagada, contadora, ambos con domicilio en Maipú N° 766, Concepción, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra el ejecutante y ejecutado de autos. Funda su acción en que se trabó embargo sobre los siguientes bienes: 1) Un televisor marca SONY; 2) Un notebook marza ACER; 3) Cuatro mesas blanca de manicur; 4) Nueve sillas blancas; 5) Un espejo mural bordes de madera; 6) Un hervidor eléctrico marca RECCO; y, 7) Una olla depiladora. Expresa que los bienes que han sido embargados son de propiedad y posesión de la sociedad tercerista, y se encontraban en el domicilio de calle Maipú N° 766, desde el 27 de noviembre de 2018, fecha en que inició sus actividades la sociedad, en el domicilio arrendado. En mérito de lo expuesto y disposiciones legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y el ejecutado, se admita a tramitación y acogiéndola en todas sus partes, se decrete en definitiva el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes referidos, con costas.- Que, habiéndose conferido traslado, ni la ejecutante ni la ejecutada evacuaron el traslado conferido.- Que, con fecha 30 de enero de 2020, se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Que, con fecha 02 de marzo de 2020, queda la causa en estado de fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 06 de enero de 2020, comparece Gestión Inmobiliaria Villagrán Arriagada Limitada, ya individualizado, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra el ejecutante y ejecutado de autos, todos ya individualizados, por los fundamentos referidos en la expositiva y que se dan por reproducidos, solicitando en definitiva, tener por interpuesta demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y el ejecutado, se admita a tramitación y acogiéndola en todas sus partes, se decrete en definitiva el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes referidos, con costas.- SEGUNDO: Que, no obstante habérsele conferido traslado, ni la ejecutante ni la ejecutada lo evacuaron.- TERCERO: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho que supone la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, por lo que la prueba rendida por el tercerista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.698 del mismo cuerpo legal, ha de tender a demostrar, por una parte, la existencia del elemento objetivo o corpus, constituido por la tenencia de la cosa; y por otra parte, el elementos subjetivo o animus, que supone la convicción de ser dueño o señor de dicha cosa.- CUARTO: Que, la tercerista, en orden a acreditar los fundamentos de su demanda incidental, rindió prueba documental, legalmente acompañada y no objetada, consistente en: a) Copia de inscripción en el Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción de la sociedad tercerista; b) Contrato de arriendo entre la tercerista e Inmobiliaria Gama Limitada, de fecha 27 de noviembre de 2018, respecto de la propiedad ubicada en calle Maipú N° 766, Concepción; y, c) 15 boletas de Gestión Inmobiliaria Villagrán Arriagada Limitada de fecha 26 de diciembre de 2019, por distintos valores, y la dirección de Maipú 766 Concepción.- QUINTO: Que, como se señaló, la posesión supone la tenencia (corpus) de las cosas embargadas –que debe estar presente al momento de la traba del embargo-, con ánimo de señor o dueño (ánimus), de tal suerte que, los documentos acompañados resultan inhábiles para acreditar tanto la tenencia como el ánimo, a la fecha del embargo. En efecto, se trata de instrumentos que dicen relación con el domicilio en que fue verificado el embargo, pero ninguno de ellos, se pronuncia sobre los bienes consignados en el acta de embargo.- SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, resultaba necesario que el incidentista acompañara prueba para poder identificar los bienes embargados en RXXWXRBXBD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte ht
Fallo
FALLO: 02 MARZO 2020.- Concepción, dos de marzo de dos mil veinte. VISTO: Que, con fecha 06 de enero de 2020, comparece GESTION INMOBILIARIA VILLAGRAN ARRIAGADA LIMITADA, representada por Nadia Villagrán Arriagada, contadora, ambos con domicilio en Maipú N° 766, Concepción, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra el ejecutante y ejecutado de autos. Funda su acción en que se trabó embargo sobre los siguientes bienes: 1) Un televisor marca SONY; 2) Un notebook marza ACER; 3) Cuatro mesas blanca de manicur; 4) Nueve sillas blancas; 5) Un espejo mural bordes de madera; 6) Un hervidor eléctrico marca RECCO; y, 7) Una olla depiladora. Expresa que los bienes que han sido embargados son de propiedad y posesión de la sociedad tercerista, y se encontraban en el domicilio de calle Maipú N° 766, desde el 27 de noviembre de 2018, fecha en que inició sus actividades la sociedad, en el domicilio arrendado. En mérito de lo expuesto y disposiciones legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y el ejecutado, se admita a tramitación y acogiéndola en todas sus partes, se decrete en definitiva el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes referidos, con costas.- Que, habiéndose conferido traslado, ni la ejecutante ni la ejecutada evacuaron el traslado conferido.- Que, con fecha 30 de enero de 2020, se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Que, con fecha 02 de marzo
Texto Completo (Preview)
CAUSA: RIT C-785-2018.- EJECUTANTE: ZORAYA YARIBAY RINCON PEREZ.- EJECUTADO: DIVINE Y DESIGN SPA.- TERCERISTA: GESTION INMOBILIARIA VILLAGRAN ARRIAGADA LIMITADA.- MATERIA: TERCERIA DE POSESION.- FECHA DE INICIO: 06 ENERO 2020.- PARA FALLO: 02 MARZO 2020.- Concepción, dos de marzo de dos mil veinte. VISTO: Que, con fecha 06 de enero de 2020, comparece GESTION INMOBILIARIA VILLAGRAN ARRIAGADA LIMIT
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