ARIAS/VILLALOBOS
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-3889-2020 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 8 de febrero de 2021, el juez titular de dicho tribunal señor Mauricio Pontino Cortes, acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por MARÍA JOSÉ ARIAS MONTILVA en contra de STUDIO TATTOO INK SpA, sólo en cuanto, condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica y declara que el despido fue nulo, sin costas. En contra de esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en 2
Fundamentos
motivos de invalidación: 1) la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y 2) el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. Causales que interpone conjuntamente. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que declare en definitiva que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, la parte demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sostiene que el eje principal de discusión se centra en la existencia de diferencias entre la remuneración debida a la trabajadora y la que efectivamente se pagó por el empleador y se cotizó para efectos previsionales, conforme a las estipulaciones pactadas por ambas partes. Afirma que el tribunal ha hecho omisión a las reglas de valoración de la prueba conforme la sana crítica, toda vez que las partes presentaron en tiempo y forma los medios de prueba que servían de base para acreditar la efectividad de los hechos, y ha establecido de manera errónea la existencia de montos que no han sido enterados íntegramente al trabajador y a las instituciones de Seguridad Social correspondientes. Refiere que el tribunal consigna su razonamiento decisorio sin que medie justificación alguna, apoyándose sólo en la estimación doctrinaria del juez con desapego a los medios probatorios presentados en el juicio y que debe servir de base para su subsunción normativa, esto es, la inexistencia de una causal que justifique la nulidad del despido, agregando que el tribunal desplaza el análisis de la prueba de los hechos controvertidos que se ha aportado en juicio, por su sola declaración retórica y convicción personal, llegando a conclusiones que no se derivan de las premisas fácticas, e interpretando de manera aislada la prueba. Por otro lado, asevera que la sentencia fue dictada con infracción a las reglas de la sana crítica por la vulneración al principio de la lógica de la razón suficiente, toda vez que su conclusión no tiene soporte en las premisas fácticas que la recurrente logró acreditar en juicio, explicando que no hay respaldo alguno para sostener la conclusión del tribunal del fondo de que la remuneración pactada contractualmente, lo era en calidad de bruta. Por último, indica que la errónea apreciación de la prueba por parte del tribunal, esto es, considerar que la remuneración pactada era bruta, influye en lo dispositivo del fallo, puesto que permite que se condene a la recurrente a la sanción de la nulidad del despido por no haberse pagado la totalidad de las cotizaciones, por existir diferencias de remuneración, en circunstancias de que al ser líquida la remuneración efectiv
Fallo
fallo como asimismo que la sentencia dictada se encuentra formalmente ajustada a derecho, motivo por el cual, el presente recurso de nulidad no podrá prosperar. Por otra parte, al haberse interpuesto en forma conjunta, para que el arbitrio prospere, es necesario que ambas se configuren, pues basta que la primera se deseche para que sea innecesario emitir pronunciamiento, sobre la segunda. Quinto: Que, aun cuando el argumento esgrimido en forma precedente es suficiente para desestimar el arbitrio; en cuanto al fondo; y respecto de la primera causal, para que ésta se configure, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Sexto: Que, por otra parte, debe tenerse presente que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Séptimo: Que, la parte q
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Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-3889-2020 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 8 de febrero de 2021, el juez titular de dicho tribunal señor Mauricio Pontino Cortes, acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por MARÍA JOSÉ
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