SIERRA GORDA S.C.M CON SII DIRECCIÓN REGIONAL GRANDES CONTRIBUYENTES VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que esta Corte comparte las consideraciones que se contienen en el fallo impugnado en cuanto a que el término de prescripción que resulta aplicable al caso de la especie es el de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pues tratándose el impuesto determinado en las Liquidaciones Nos 57 a 70 de uno sujeto a declaración, es un hecho demostrado que ésta no fue presentada, en tanto las rentas remesadas sobre las cuales debía practicarse la retención no fueron declaradas en el formulario 50 respectivo. Es precisamente la sola circunstancia de la omisión la que genera el efecto del aumento, sin que resulte necesario demostrar malicia por parte del contribuyente, en tanto el legislador no exige ésta sino en el evento en que la declaración haya sido efectivamente presentada. La ley aumenta el plazo de prescripción de tres a seis años para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en la liquidación del mismo y girar impuestos a que hubiere lugar en las hipótesis de omisión de declaración o de declaración maliciosamente falsa, por cuanto en ambas situaciones la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se ve dificultada. En efecto, se entiende y justifica que el Servicio cuente con un lapso mayor para revisar la situación tributaria de quien no presenta declaración alguna o de quien presenta una con datos dolosamente falseados, ya que en los dos supuestos resulta evidentemente más complejo llevar adelante una fiscalización certera. Esta dificultad se presenta igualmente en casos de simple omisión que en los de declaración falseada y es apta para gatillar el aumento. Segundo: Que en cuanto al segundo error que se atribuye a la sentencia de primer grado en el recurso de apelación, cabe señalar que el N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos, gravaba con una tasa del 35 % a las rentas que se pagaran o abonaran en cuenta a personas a
Fallo
fallo impugnado en cuanto a que el término de prescripción que resulta aplicable al caso de la especie es el de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pues tratándose el impuesto determinado en las Liquidaciones Nos 57 a 70 de uno sujeto a declaración, es un hecho demostrado que ésta no fue presentada, en tanto las rentas remesadas sobre las cuales debía practicarse la retención no fueron declaradas en el formulario 50 respectivo. Es precisamente la sola circunstancia de la omisión la que genera el efecto del aumento, sin que resulte necesario demostrar malicia por parte del contribuyente, en tanto el legislador no exige ésta sino en el evento en que la declaración haya sido efectivamente presentada. La ley aumenta el plazo de prescripción de tres a seis años para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en la liquidación del mismo y girar impuestos a que hubiere lugar en las hipótesis de omisión de declaración o de declaración maliciosamente falsa, por cuanto en ambas situaciones la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se ve dificultada. En efecto, se entiende y justifica que el Servicio cuente con un lapso mayor para revisar la situación tributaria de quien no presenta declaración alguna o de quien presenta una con datos dolosamente falseados, ya que en los dos supuestos resulta evidentemente más complejo llevar adelante una fiscalización certera. Esta dificultad se presenta igualmente en casos de simple omisión q
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que esta Corte comparte las consideraciones que se contienen en el fallo impugnado en cuanto a que el término de prescripción que resulta aplicable al caso de la especie es el de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pues tratándose el impuesto determinado e
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