MP C/ ARIEL ESTEBAN RODRIGO MENA GÓMEZ
Rol
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
DESORDENES PUBLICOS. ART.269.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado de 13 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Garantía de San Felipe, se absolvió del requerimiento al imputado Christopher Enrique Ortiz Maldonado, eximiéndose al Ministerio Público del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de la sentencia el órgano persecutor interpuso recurso de nulidad fundado, con el carácter de motivo principal, la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal y, de modo subsidiario, la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo Código del ramo. Se verificó la vista del recurso el día uno de marzo de dos mil veintidós, procediéndose a escuchar a los intervinientes y, una vez finalizada ésta, se citó a las partes para el día catorce de igual mes y año, para leer el presente fallo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO 1º) Que, en primer lugar corresponde poner de relieve, por tratarse de una cuestión atingente a ambos defectos en que se funda el presente arbitrio, en causa RIT 3699-2019, RUC 1901233021-1, el Ministerio Público comunicó su decisión de sustituir el procedimiento seguido en contra del imputado de ordinario a simplificado y solicitó dejar sin efecto la formalización de la investigación, a lo que el Tribunal de Garantía de San Felipe accedió. 2º) Que el Fiscal de la causa formuló requerimiento por los siguientes hechos: “El día 14 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 22:00 horas, en la intersección de las calles Rio Cuarto con Salvador Gonzalez de la comuna de Llay – Llay, los requeridos, ARIEL ESTEBAN RODRIGO MENA GOMEZ, RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ MARAMBIO, CHRISTOPHER ENRIQUE ORTIZ MALDONADO, MAURICIO IGNACIO ARACENA ALIAGA y PEDRO ANDRES DELGADO FAUNDEZ, fueron sorprendidos por funcionarios de Carabineros, mientras se encontraban junto a otros sujetos no identificados, perturbando gravemente la tranquilidad pública, obstruyendo la normal circulación de vehículos por el lugar, arrojando además, objetos contundentes a los funcionarios policiales que se encontraba en el sector, razón por la cual procedieron a su detención”. Los hechos antes transcritos fueron calificados como un delito consumado de desórdenes públicos previsto y sancionado en el artículo 269 del Código Penal vigente a la fecha, cometido por los requeridos en calidad de autores de conformidad con lo establecido en el artículo 15 Nº 1 del mismo Código. 3º) En cuanto al primer vicio de nulidad, consistente en que la sentencia no se habría valorado correctamente el hecho imputado con infracción a lo dispuesto en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal, el Fiscal recurrente explica que pese haber admitido el imputado responsabilidad en los hechos requeridos, el juzgador dictó sentencia absolutoria. Luego de transcribir parte del razonamiento judicial absolutorio contenido en el fallo, se añade que el requerimiento describe en forma clara y precisa la conducta atribuida al imputado, la que reconocida por éste importa admitir que se arrojaron objetos contundentes a los funcionarios policiales, que se encontraba en el lugar de los hechos, además haber obstruido la circulación de los vehículos por encontrase realizando dicha conducta en la vía pública, todo lo cual a juicio de la Fiscalía, encuadra en el tipo penal del artículo 269 ya citado. En consecuencia, existiendo a juicio de ésta una afectación al orden público, se afirma que el tribunal a quo vulnera la exigencias de valoración y fundamentación establecidas en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en tanto la realizada es defectuosa en razón de los antecedentes rendidos, infringiendo también el principio de no contradicción y los conocimientos científicamente afianzados y máximas de la experiencia al momento de analizar la prueba. 4º) Que en relación el moti
Fallo
fallo infringe el artículo 269 del Código Penal, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en lo que concierne a la comprensión de la estructura típica del hecho atribuido al imputado, en consideración a la reforma legislativa del año 2020 que incorporó el artículo 268 septies al Código Penal, pues el sentenciador entiende que el hecho descrito se encuadraría en esa nueva figura legal, posterior a los hechos y no en el artículo 269. Se agrega que la intención del legislador no tuvo por objeto incorporar comportamiento o sucesos que antes no se encontraban recogidos como típicamente relevantes, sino que lo que se hizo fue especificar, dejando a juicio del recurrente menos espacio a la discrecionalidad judicial frente a la anterior descripción del artículo 269. Que el derecho o libertad a la reunión pacifica que recoge el artículo 19 Nº 13 de la Constitución Política de la República, en tanto éste se ejerce en bienes nacionales de uso público, tiene límites y uno de ellos es la hipótesis consagrada en el artículo 269 vigente a la fecha de los hechos, esto es, la alteración grave de la tranquilidad pública, conducta que se encontraría descrita en el requerimiento ya reseñado. 5º) Que como puede advertirse lo que se cuestiona en el primer capítulo de nulidad se vincula con la circunstancia que, habiendo el imputado admitido su responsabilidad en los hechos, ello importa, como así fuera expresado en estrados, un reconocimiento de culpabilidad y, por tanto, una acepta
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que por sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado de 13 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Garantía de San Felipe, se absolvió del requerimiento al imputado Christopher Enrique Ortiz Maldonado, eximiéndose al Ministerio Público del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para lit
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