SIN INFORMACION

VARGAS/6TA COM LAS COMPAÑIAS

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos señala que el año 2002 don José Miguel Vargas Ampuero ingresa a la escuela de Carabineros de Chile (Grupín), con la finalidad de formar parte de Carabineros, ejerciendo posteriormente sus labores en diversas comunas del sur de Chile.  Que, con fecha 22 de diciembre de 2009 los recurrentes contraen matrimonio, encontrándose actualmente doña Tatiana Paola Necuñir Necuñir, trabajando en calidad de feriante arrendando un local en la Feria Municipal de Ancud. Actualmente, la recurrente es madre de dos hijos – Jans Matthew y Jeremy Maximiliano Vargas Necuñir – de 17 y 6 años de edad respectivamente, quienes se encuentran estudiando en el Colegio El Pilar de Ancud y Jardín Infantil Semillas de Girasol de la comuna de Ancud. Además don José Miguel Vargas Ampuero se encuentra bajo el cuidado de su padre don Juan Domingo Vargas Ampuero, de actuales 61 años de edad, quien se desempeñaba como pescador artesanal, quien reside en el mismo domicilio de los recurrentes Que, dentro de plazo y forma el recurrente dedujo Recurso de Reconsideración en contra de la Orden N° 308 de fecha 20 de octubre de 2021, en donde se expusieron todos los antecedentes familiares, médicos y económicos que significan para el recurrente el traslado a la comuna y ciudad de Santiago entre los cuales se señalan: A.- Inestabilidad emocional y económica de don José Miguel Vargas Ampuero y su grupo familiar, puesto que al ser trasladado a la ciudad de Santiago, pierde el 40% de sus ingresos B.- Es imposible para el resto del grupo familiar – cónyuge, hijos y padre del recurrido – trasladarse a la comuna de Recoleta, por el alto nivel económico que ello implica y, además porque la recurrente doña Tatiana Necuñir Necuñir, tiene un trabajo estable en la Feria Municipal, como ya se ha expuesto, y los hijos menores de edad de los recurrentes tienen Colegio en la comuna de Ancud, no siendo posible trasladarlos a la comuna de Recoleta, debido al arraigo familiar, social de los niños  Sostiene que, actualmente

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías.  Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que en la especie, el actor recurre de protección en contra de la Dirección General de Carabineros, reclamando que ésta ha incurrido un actuar arbitrario e ilegal al disponer su traslado a la ciudad de Santiago, desde su actual destinación en la comuna de Ancud, argumentando que dicha determinación no se encuentra suficientemente fundada, en las normas que regulan la materia, y además provocaría la disgregación de su grupo familiar.  Debido a todo ello, señala que la recurrida perturba su derecho a la integridad física y psíquica, así como la igualdad ante la ley. TERCERO: Que, por su parte la recurrida señala que el acto administrativo al que alude el recurrente se encuentra plenamente fundado, consignándose en la Orden número 308 de 20/10/2021, de la Dirección Nacional de Personal, las consideraciones legales y jurisprudencialmente aceptadas por la Contraloría General de la República, que permiten a los mandos respectivos disponer el movimiento del personal, en este caso del actor a Santiago. CUARTO: Que, atendido lo pretendido por el recurrente, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, señala: “Artículo 31.- Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial”. QUINTO: Que, aparece entonces que el traslado del recurrente ha sido decidido en debido y oportuno uso de las facultades legales de las que es titular la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, en mérito de la norma precedentemente transcrita, como asimismo de la Orden General N°2.707 que aprueba el nuevo Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, y  del artículo 10 del Decreto 625, que aprobó el reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios. SEXTO: Que, de la normativa aplicable al caso, la relación de hechos del recurso, informe de la recurrida, documentos acompañados al recurso y lo oído en estrados, no se desprende la existencia de un acto ilegal o arbitrario que pueda ser subsanado

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se rechaza el recurso de protección deducido por don JOSÉ MIGUEL VARGAS AMPUERO; y doña TATIANA PAOLA NECUÑIR NECUÑIR en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, por no concurrir en la especie los requisitos de procedencia de la acción. II.- Que, no se condena en costas al recurrente por haber tenido motivo plausible para recurrir. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.  Rol Nº 25-2022

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de marzo de dos mil veintidós. VISTOS. Que a folio 1 comparece VANESSA PÉREZ BIZAMA, abogada en representación de don JOSÉ MIGUEL VARGAS AMPUERO, Sargento 2° de Carabineros, cédula nacional de identidad N° 14.041.409-3; y doña TATIANA PAOLA NECUÑIR NECUÑIR, asistente de sala, cédula nacional de identidad N° 15.200.125-8, ambos con domiciliado en calle Pedro J. Barrientos N° 1335

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