JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

PIZARRO SOTO, CAMILA /JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se substanció el proceso RIT M-184-2021 caratulado “Pizarro Soto, Camila Javiera con Johnson Administradora Ltda.”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Por sentencia de siete de julio de dos mil veintiuno, la Jueza Titular Sra. Valeria Mulet Martínez acogió la demanda interpuesta, declarando que el despido de que fue objeto el actor el 30 de septiembre de 2020, ha sido injustificado, condenando a la empresa demandada al pago de las sumas que indica por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, descuento indebido del aporte del empleador al seguro de cesantía, diferencia en la indemnización sustitutiva de aviso previo y en la indemnización por años de servicios, con incrementos de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y estimando que la demandada tuvo motivo plausible para litigar, no se le condena en costas. En su contra se interpuso recurso de nulidad por la parte demandada, el que se basa en la causal consistente en la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita por ello, que se “anule la sentencia recurrida y sin nueva vista de la causa, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que la sentencia es nula por afectarle el vicio contemplado en la segunda hipótesis del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, habiendo sido dictada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en lo referido a la declaración contenida en la sentencia que prohíbe proceder con el descuento relativo a los aportes efectuado por la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral con la actora en su cuenta

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código de Trabajo, esto es, “cuando aquella se hubiera dictado con infracción de la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En específico, considera infringida la norma contenida en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Asimismo, considera infringida la norma del artículo 52 de la Ley N° 19.728, que dispone que, si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al referido artículo 13. Segundo: Que, el recurso de nulidad es un medio de impugnación procesal de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, y su objeto es invalidar total o parcial el procedimiento junto con la sentencia definitiva o sólo esta última en su caso. Consecuente con lo anterior, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que el recurso de nulidad pueda prosperar, debiendo la parte que lo deduce, junto con dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 479 del Código del Trabajo, formular peticiones concretas, todo lo cual, fija la competencia de esta Corte. Tercero: Que, como reiteradamente se ha dicho, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que prevé la ley, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, es decir, porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación se contempla un doble aspecto; primero cuando se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido violada; a la inversa si se prescinde de la ley en un caso para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido violada. Por último, el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, lo que ocurrirá cuando la ley infringida tenga el carácter de determinante en el resultado del pleito o, en otras palabras, cuando la infracción legal de no haberse producido habría hecho ll

Fallo

fallo impugnado se pronunció al efecto en el motivo octavo señalando: “Que, en relación con el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía se hizo de la indemnización por años de servicio de la actora, cuya restitución solicita, se tiene presente que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, prescribe que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios… ”, y el inciso segundo agrega que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. “Si bien no existe un criterio uniforme en cuanto a la interpretación que la norma merece, esta juez estima que el descuento es procedente cuando invocándose para el despido alguna de las causales del artículo 161 el trabajador se conforma o esta es declarada procedente por sentencia judicial, pero en caso contrario, si el despido es declarado injustificado o indebido no corresponde tal descuento. La aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728 tiene como condición que el despido sea procedente, la remisión que hace el artículo 52 de la mencionada ley al artículo 13, debe entenderse sólo al inciso primero de esta última, el inciso segundo supone que el despido efectivamente ocurrió porque el empleador está en una real situación de necesidad”. “Como lo señala el voto de disidencia en la sentencia de unificación N°25.723-2019, entenderlo de otra forma, “constituiría un incentivo a invocar

Texto Completo (Preview)

Pizarro Soto, Camila Johnson Administradora Ltda. Recargos Rol N° 216-2021.- (M-184-2021 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, once de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se substanció el proceso RIT M-184-2021 caratulado “Pizarro Soto, Camila Javiera con Johnson Administradora Ltda.”, sobre despido injustificado y cobro de presta

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica