6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ JOSE MIGUEL SOTO OROSTIGUI

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 125-2022, RUC 1801133581-7, RIT 107-2021 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de enero de dos mil veintidós, pronunciada por las juezas doña Alejandra García Bocaz, doña Nelly Villegas Becerra y doña Paula de la Barra Van Treek, se condenó, en lo pertinente, a José Miguel Soto Oróstegui a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, más accesorias, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la ley N° 20.000, cometido el 27 de febrero de 2019, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda; pena que deberá cumplir de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con ocasión de esta causa, desde el 28 de febrero de 2019. Contra la referida sentencia, el defensor penal de confianza deduce recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 N° 16 y 11 N° 9 del Código Penal. Por resolución de 25 de enero pasado, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y el 16 de febrero último se procedió a su vista ante la Cuarta Sala integrada por las ministras señoras Ma. Catalina González Torres y Dora Mondaca Rosales, y el abogado integrante señor Ignacio Castillo Val, oportunidad en que alegaron los abogados doña Vanessa Inay Sarabia y don Marcos Pastén Campos, por la parte recurrente y la recurrida, respectivamente. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 N° 16 y 11 N° 9 del Código Penal. En primer término, el recurrente afirma que el tribunal ha vulnerado el artículo 104, en relación con el artículo 12 N° 16, ambos del Código Penal, y el artículo 1° de la ley N° 18.216, porque acogió la agravante de reincidencia fundado en el aludido artículo 1°, que se refiere a la procedencia de las penas sustitutivas y no a la concurrencia de la circunstancia agravante en comento. Afirma que el plazo debe contabilizarse desde el día en que se comete el primer hecho, esto es, el 26 de julio de 2016, hasta el día en que es condenado nuevamente, es decir, el 28 de diciembre de 2021, toda vez que es en esta fecha en que se adquiere un grado de convicción condenatoria, puesto que antes el imputado se presume inocente según prescribe el artículo 4 del Código Procesal Penal. En segundo lugar, el recurrente indica que la sentencia ha infringido el artículo 11 N° 9 del Código Penal, puesto que se rechazó esta atenuante sobre la base de que la sustancialidad de la colaboración debe radicar en que la información aportada por el imputado sea relevante, al concretarse efectivamente de algún modo en la investigación, restando relevancia a la autoinculpación, fundado en que su representado solamente dio cuenta de información que los policías entregaron en sus declaraciones. Asevera que dicha norma señala como atenuante la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, sobre la base del comportamiento ex post del imputado, esto es, durante la investigación y juzgamiento, que se manifiesta por la renuncia a su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse. Argumenta que la sustancialidad debe estar dada por un comportamiento más allá del deber que tenga relevancia probatoria, lo que en la investigación y en el juzgamiento se puede traducir en el aporte de antecedentes, pero también en la liberación de exigencia probatoria a la policía y al Ministerio Público, facilitando la condena sin necesidad de sumar evidencia condenatoria. Aduce que la colaboración del imputado es sustancial atendido que es probatoriamente relevante, porque advertido de sus derechos, tanto en la etapa investigativa en sede judicial como en el juicio, da cuenta y reconoce haber conocido a qué se dedicaba su hijo, al menos sospechado, refiere igualmente haber tomado el bolso que le imputaban, a petición de su hijo, en conocimiento de que éste contenía droga, con lo que precisó la información entregada por los testigos de cargo, teniendo especial relevancia el hecho que su defendido no era blanco investigado y que se tomó conocimiento de su identidad y existencia sólo el día de la detención. Señala que las infracciones de ley anotadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque se aplicó una pena mayor a la que legalmente correspondía, atendido que conforme al artícu

Fallo

fallo impugnado no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, por lo que no se configura la causal que se pretende. Por estas consideraciones, normas legales citadas y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 373, 383 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Privada en representación del imputado José Miguel Soto Oróstegui, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RIT 107-2021, RUC 1801133581-7, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra señora Ma. Catalina González Torres. N° 125-2022 PENAL. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras María Catalina González Torrez y Dora Mondaca Rosales y el Abogado Integrante Ignacio Castillo Val, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, once de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 125-2022, RUC 1801133581-7, RIT 107-2021 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de enero de dos mil veintidós, pronunciada por las juezas doña Alejandra García Bocaz, doña Nelly Villegas Becerra y doña Paula de la Barra Van Treek, se condenó, en lo pertinente, a

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