JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

ESPARZA/CUERPO MILITAR DEL TRABAJO

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Doña PAULA GONZÁLEZ CÁCERES, Abogada Procuradora Fiscal (S) de Punta Arenas, del Consejo de Defensa del Estado, por la parte demandada Fisco de Chile, en los autos RIT T-7-2021, caratulados “ESPARZA CON CUERPO MILITAR DEL TRABAJO”, sobre Tutela de Garantías Constitucionales, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2021, que acogió la demanda en contra del Cuerpo Militar del Trabajo, en adelante “CMT”, órgano perteneciente al Ejército de Chile, representado por el Jefe de la Sub Jefatura Zonal CMT “Punta Arenas”, Mayor don Robinson Aldunate Valdés, o quien haga sus veces, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y ordenando el pago de la suma de $ 16.669.884 al actor. Fundamenta su recurso, en primer término, en la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación al artículo 162 del mismo Código. En forma subsidiaria, invoca la causal consignada en el artículo 478, letra b) del mismo Código, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Con fecha 13 de enero del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con asistencia del abogado don Claudio Benavides Castillo, por la parte demandada y recurrente y del abogado don Fernando Alé Pizarro, por la parte demandante y recurrida de don Julio Samuel Esparza Seguel, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante de esta causa expuso en su libelo que prestó servicios como laboratorista vial Clase C para el Cuerpo Militar del Trabajo, del Ejército de Chile, bajo contrato de trabajo, desde el 26 de Septiembre de 2019, desempeñándose en la subjefatura Zonal CMT Punta Arenas, en el sector de la obra denominada “Construcción Camino Vicuña Yendegaia – Sector Caleta 2 de Mayo – Cordillera Darwin, Etapa X, Región de Magallanes y Antártica Chilena”, en virtud de un convenio Ad-Referendum suscrito por esa entidad con el Ministerio de Obras Públicas con fecha 14 de Enero de 2014. En su demanda, señaló que atendidas las condiciones laborales y de salubridad que consideraba deficitarias, se vio forzado a poner término al contrato de trabajo que la unía con la demandada, fundado en la causal del artículo 160, N° 7 del Código del Trabajo (“Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”), en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Relata que el lugar de trabajo era un campamento de faenas instalado en un área inhóspita, donde se construye el camino ya mencionado y que el proyecto no cuenta con permisos de agua potable, planta de tratamiento de aguas servidas, sistema de alcantarillado, residuos peligrosos, permisos sanitarios del casino del campamento, sistema eléctrico, etc. Entre las múltiples infracciones sanitarias que denuncia, sostiene que el agua para uso y consumo se encontraba contaminada; que la planta de tratamiento de aguas del lugar de trabajo no cuenta con resolución sanitaria aprobada por la Seremi de Salud; que el equipo de osmosis que se encuentra en la cocina para pasar el agua por filtros y que quede apta para su consumo, se encontraba inoperable; que había fecas humanas detenidas en baños y desagües aledaños a las instalaciones de uso del personal; que las tuberías de desagüe pegadas a las paredes del contenedor y que pasan por fuera de las paredes de dormitorios de personal, explotaron debido al frío, etc. Añade que, al no contar con agua potable, su empleador lo enviaba a extraer agua de vertientes de montaña no aptas para su consumo, pues provienen de sectores que contienen metales pesados y minerales dañinos para el organismo humano, además de estar contaminada con fecas de castor, siendo utilizada para cocinar y lavar utensilios de cocina y para el aseo corporal de los soldados y personal civil. Afirma que su empleador no se preocupaba del cuidado de la salud de los trabajadores; que había un mal manejo de plagas, como ratones; que no había reposición de dosímetro personal, ya que para la realización de trabajos con equipo radiactivo, se debe llevar un seguimiento de la exposición a la radiación del personal mediante este instrumento. Relata que para efectos de realizar la toma de muestras, en más de dos ocasiones se le ordenó sacarlas del lecho del río Yendegaia, poniendo con ello en peligro su vida, pues estaba provisto de cuerdas simples y sin medidas de seguridad ad

Fallo

fallo indica que el documento que comunica la caducidad de contrato, no consigna la fecha de ausencia, sino sólo la del último día de pago (hasta el 3 de septiembre), y como está fechado el 7 del mismo mes, es posible deducir que la ausencia se produce a partir del día 4, en los términos referidos por el actor y, por tanto, la comunicación fue remitida en tiempo y forma. El recurrente acusa que, en este caso, la infracción de ley consiste en dar por cumplidas las formalidades del autodespido para efectos de determinar su aplicación, siendo que en su concepto ello no fue así. En efecto, dice que el sentenciador discurre sobre la inexistencia de documentos que permitan determinar desde cuándo se produce la ausencia del Sr. Esparza, para efectos de computar el plazo de los tres días hábiles, llegando a concluir que la ausencia se produce a partir del día 4 de septiembre de 2020. Sin embargo, expone que en la “Planilla de Control de Jornada Extraordinaria de 40x20x9,38 del Sector de Trabajo de “Caleta 2 de Mayo”, de los meses de julio y agosto 2020, y en el “Resumen de Jornada de trabajo 40x20 TCMT Julio Esparza Seguel”, a los cuales les otorga mérito probatorio, se desprende que el actor trabajó hasta el día 26 de julio y que, posteriormente, hizo uso de feriado legal desde el 5 hasta el 27 de agosto; luego, permiso administrativo desde el 28 de agosto al 2 de septiembre, debiendo presentarse al día siguiente para subir en la barcaza y ser trasladado vía marítima, pasando al r

Texto Completo (Preview)

En Punta Arenas, a once de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Doña PAULA GONZÁLEZ CÁCERES, Abogada Procuradora Fiscal (S) de Punta Arenas, del Consejo de Defensa del Estado, por la parte demandada Fisco de Chile, en los autos RIT T-7-2021, caratulados “ESPARZA CON CUERPO MILITAR DEL TRABAJO”, sobre Tutela de Garantías Constitucionales, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, ha interp

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