SIN INFORMACION

JUAN DE DIOS ARANEDA CALABRANO /GUILLERMO EDUARDO MORALES FONSECA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció en estos antecedentes Rol N° 1451-2022 del ingreso de Protección de esta Corte, Javier Andrés Espinoza Bancalari, abogado, domiciliado en calle Castellón 64, oficina 1208, Concepción, en favor de Juan de Dios Araneda Calabrano, comerciante, domiciliado en calle La Concepción N° 180 de la comuna de Hualqui, e interpuso recurso de protección en contra de Guillermo Eduardo Morales Fonseca, domiciliado en calle Arturo Prat 215, Hualqui. Funda el recurso en los actos cometidos por el recurrido, antes individualizado, al destruir y arrojar unilateralmente el cerco que divide el deslinde oriente de las propiedades rurales que les pertenecen, además de invadirlo con su ganado, lo que  ha traído como consecuencia, una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucional establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente es dueño de un retazo de terreno compuesto de una cuadra más o menos de extensión, ubicado en San José, Quinta Subdelegación de Quilacoya, hoy comuna de Hualqui, cuyos deslindes son: norte, sur y oriente, con sucesión Tomás Estrada, camino público de por medio y poniente, con sucesión Cirilo Araneda.  El título de dominio inscrito a su nombre rola a fojas 3622, número 2446, del año 2014, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante. Agrega que el recurrido ha realizado acciones u omisiones que privan, perturban o amenazan las garantías constitucionales del recurrente, mediante la destrucción de cercos y posterior ingreso de ganado a su predio, sin permiso alguno, haciendo caso omiso a la petición de reparar los cercos destruidos, procediendo a invadir el predio del recurrente, lo que dice acreditar con las fotografías que acompañó a su recurso, en las cuales afirma, se aprecia, con toda nitidez, cómo se han destruido los cercos que separan los predios del recurrente y recurrido. Así las cosas, dice que no cabe duda que la con

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 3°) Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de arbitrario e ilegal, en la conducta del recurrido, a quien le atribuye el destruir y arrojar unilateralmente y sin fundamento plausible, el cerco que divide el deslinde Oriente, de las propiedades rurales que pertenecerían a las partes de este recurso, además de invadirlo con su ganado, lo que le habría traído como consecuencia, una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos. A lo que agregó, haber recibido amenazas de parte del recurrido, tanto personalmente como mediante llamadas telefónicas en el sentido de destruir los cercos; 4°) Que, por su parte, el recurrido negó la comisión de los actos arbitrarios e ilegales que se le imputan, afirmando que su predio y el del recurrente no son colindantes, por lo que no sería posible que él hubiere destruido cercos que separaran el predio del recurrente del de su propiedad, ya que tal cerco no existe, ni existió, ni pudo existir por no ser colindantes dichos inmuebles, por lo que tampoco es efectivo que animales de su dominio hubieren ingresado al predio del recurrente. En relación a los supuestos llamados telefónicos realizados al actor, para amenazarlo; reconoce que efectivamente lo ha llamado telefónicamente en forma esporádica, generalmente para pedirle forraje para sus animales; ya que el recurrente es propietario de una “forrajería”, donde él normalmente compra  insumos para sus animales; pero bajo ningún punto de vista para amenazarlo ni insultarlo, por lo que pidió rechazar el recurso, con costas; 5°) Que como puede apreciarse de lo expuesto en el motivo precedente, el recurrente le imputa al recurrido el destruir los cercos medianeros y hacer ingresar los animales a su predio, aprovechando que serían predios vecinos. Sin embargo, el recurrido niega los hechos que le imputa el actor, aseverando incluso que mal podría realizar destrucción de cercos medianeros pues los predio

Fallo

en mérito de lo expuesto no dar lugar al recurso de protección que origina estos autos, con expresa condenación en costas. Acompañó copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble de su dominio -que el recurrente afirma colindar con el suyo-, instrumento del que fluye –afirma- que ello no es efectivo. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 3°) Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de arbitrario e ilegal

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Concepción, once de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en estos antecedentes Rol N° 1451-2022 del ingreso de Protección de esta Corte, Javier Andrés Espinoza Bancalari, abogado, domiciliado en calle Castellón 64, oficina 1208, Concepción, en favor de Juan de Dios Araneda Calabrano, comerciante, domiciliado en calle La Concepción N° 180 de la comuna de Hualqui, e interpuso recurso de pr

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