BANCO DELESTADO DE CHILE/FUENTES LTE
Rol
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos Quinto a Décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que este tiempo es de un año respecto de la acción cambiaria que emana del pagaré, hecho que se producirá en el caso del pago en cuotas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración: 1.- Sí el intérprete no atiende a los términos en que dicha estipulación fue establecida, por la mora de una de ellas; y 2.-De seguirse la corriente jurisprudencial que si efectúa una exégesis previa de las formas verbales en que fue convenida dicha cláusula: 2.1.- Para el caso de haberse establecido aquella en términos imperativos, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y 2.2.- En el evento de haberse extendido ella en forma facultativa, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito; SEGUNDO: Que de lo referido precedentemente y más allá de que la entidad ejecutante se allanó a la excepción en comento mucho más allá de la fecha en la que el tribunal a quo la admitió en su fallo, es posible colegir que, independientemente de la opinión individual de estos sentenciadores respecto de la fecha en que se aceleró efectivamente la deuda total cuyo cobro ejecutivo se pretendía en autos y, sin entrar en razonamientos en orden a diferenciar si estos jueces estiman o no necesaria efectuar una interpretación de los términos en que se establecieron las respectivas cláusulas de aceleración en cada escritura pública, para determinar su naturaleza facultativa o imperativa, argumentos todos que han sido objeto de innumerables y pormenorizados fallos de esta Corte, lo cierto es que aún en el evento que se estimaré que dichas estipulaciones fueron redactadas en términos facultativos -afirmación que, en todo caso, como se colige de lo reflexionado en el motivo anterior, resultará la más favorable a los intereses del Banco para efectos de fijar la fecha en que se iniciaría el computo del plazo de prescripción -, el término en cuestión se deberá contabilizar entonces desde la fecha de interposición de la demanda -30 de octubre de 2018-, debiendo razonarse inmediatamente que desde esa data y la época de notificación de la demanda -23 de noviembre de 2020- transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, razón por la cual debe necesariamente concluirse que la acción ejecutiva cambiaria deducida en autos se encuentra íntegramente prescrita.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, en cuanto acogió parcialmente la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin costas; y en su lugar se dispone que se la acoge íntegramente, con costas. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N°Civil-2561-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. Al folio 29; téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos Quinto a Décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo dura
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