BAIMA GLOBAL PORT LIMITADA CON BANCO SANTANDER-CHILE
Rol
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: En el
Fundamentos
considerando décimo quinto, se sustituye la cifra “$72.000.000” por “$70.200.000”. A su vez, se elimina el considerando décimo séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en cuanto a la alegación de la institución bancaria demanda, referida a la improcedencia de aplicar la protección de la Ley del Consumidor a la empresa demandante, por cuanto no sería una micro y pequeña empresa, en los términos previstos en el artículo noveno de la Ley 20.416, cabe precisar, en primer lugar que, no obstante que en los alegatos del abogado recurrente se planteó que ello configura la incompetencia absoluta del Juzgado de Policía Local, esta parte no opuso dicha excepción en primera instancia ni tampoco como incidente en segunda instancia, como lo dispone el inciso tercero del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que desde ya justifica el rechazo de esta alegación. Con todo, cabe precisar que el tribunal, previo a tramitar la querella infraccional y demanda civil ejercida en autos, por resolución de 28 de mayo de 2018, exigió que la querellante y demandante acreditara la calidad de PYME, lo que se tuvo por cumplido por resolución de 7 de junio de 2018, en base a los documentos presentados por la actora Baima Global Port Limitada, referidos en particular a su estatuto social, en el que consta que su capital asciende a $50.000.000, forma de acreditación de este presupuesto de admisión de la demanda que se ajusta a la manera excepcional prevista en el artículo séptimo de la Ley 20.416, segunda parte del inciso primero, puesto que al haberse constituido recién el 27 de abril de 2017, no podía demostrar este requisito en base a los ingresos anuales por ventas y servicios registrados durante el año calendario anterior a la fecha de la demanda, razones que refuerzan el rechazo de esta alegación de la demandada. 2.- Que, si bien esta Corte coincide con la doctrina que estima que las personas jurídicas pueden ser víctimas de daño moral, cabe precisar que este tipo de detrimento respecto de esta clase de personas, sólo puede traducirse en una afectación a la reputación, prestigio, confianza comercial, buen nombre, imagen o fama, aspectos sobre los cuales no se rindió prueba alguna en este procedimiento, por lo que malamente puede darse por acreditado este rubro indemnizatorio, lo que justifica revocar la sentencia en este punto y rechazar la demanda por este concepto. 3.- Que, en cuanto al daño emergente, advirtiendo esta Corte que existe un error de cálculo y de referencia en la determinación que hace el juez a quo, en la operación de resta del monto pagado a la actora por concepto del seguro contratado, se procederá a corregir dicha suma, conforme se dirá en lo resolutivo del fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se resuelve: I.- Que, se revoca la sentencia apelada, dictada con fecha 30 de abril de 2020, por el Segundo Juzgado de Policía Local, en la causa Rol 208.734, en cuanto condenó a la parte demandada por concepto de daño moral y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda civil por este rubro. II.- Que, se confirma en lo demás la sentencia antes individualizada, con declaración que el monto que la demandada debe pagar a la actora por concepto de daño emergente corresponde a la suma de $55.622.753 (cincuenta y cinco millones seiscientos veintidós mil setecientos cincuenta y tres pesos). Regístrese y devuélvase. Rol 16-2021 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, once de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: En el considerando décimo quinto, se sustituye la cifra “$72.000.000” por “$70.200.000”. A su vez, se elimina el considerando décimo séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en cuanto a la alegación de la institución bancaria demanda, r
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