JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CÍA LTDA/PICON

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTOS: 1°) Que se advirtió por esta Corte, previo a la vista del recurso, la existencia de una circunstancia que podría afectar la regularidad del procedimiento, a saber, la legitimación activa del recurrente de nulidad, dada su calidad de tercero coadyuvante respecto de la reclamada, quien a su vez no recurrió. Se invitó a las partes a referirse sobre el punto, expresando el apoderado de la recurrente que su legitimación emana de lo dispuesto en el artículo 220 N° 2 del Código del Trabajo. Por su parte, el apoderado de la recurrida sostuvo que la calidad de tercero coadyuvante limita la facultad para recurrir de dicha parte, desde que el sujeto pasivo, a saber la reclamada, a quien coadyuva el recurrente, se conformó con el fallo. 2°) Que examinados los antecedentes que constan en la carpeta judicial, aparece que con fecha 5 de marzo de 2020 compareció del abogado don JAMES RICHARDS GARAY, actuando por la empresa PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CIA LTDA, deduciendo acción de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 503 inciso 3° del Código del Trabajo, en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO, en razón de la resolución 8409/20/3 de 4 de febrero de 2020 que sanciona a su representada con una multa de 30 unidades tributarias mensuales, por una presunta infracción de su parte a los artículos 326 inciso 2° en relación al inciso 5° del artículo 506, ambos del Código del Trabajo, vinculado al no pago de un bono que consta en una cláusula del contrato colectivo vigente. A su vez, con fecha 12 de junio de 2020, comparece el abogado don RAUL ALEJANDRO WEISHAUPT HIDALGO, en representación convencional según se acreditará del SINDICATO DE EMPRESA PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CIA. LIMITADA, señalando que en la representación invocada, y de conformidad al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la especie, se hace parte en el proceso, en calidad de tercero coadyuvante de la demandada o reclamada, indicando que el interés

Fallo

fallo recaído en una causa de reforma laboral, en los autos rol 98.826-2016 de la Excelentísima Corte Suprema, dictado con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, en que se razona: “Segundo: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 432 del Estatuto Laboral, el legislador acepta la presencia de partes indirectas en el proceso, siempre que tengan un interés actual en su resultado, esto es, que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, interés que en el caso de los coadyuvantes debe ser armónico con el de alguna de las partes del juicio; asimismo, les otorga los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común. Tercero: Que, de esta manera, el coadyuvante sólo puede sostener pretensiones armónicas y concordantes con las de la parte que coadyuva, pues se coloca en su misma posición en razón del interés común que los une, de modo tal que si la parte denunciante, Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, decide no recurrir de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, no es lícito al coadyuvante hacerlo en forma separada, pues la ley no le reconoce la posibilidad de intervenir como tercero independiente. Cuarto: Que, en estas condiciones, constatada la falta de legitimación procesal para recurrir, se impone la d

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C.A. de Copiapó Copiapó, once de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: 1°) Que se advirtió por esta Corte, previo a la vista del recurso, la existencia de una circunstancia que podría afectar la regularidad del procedimiento, a saber, la legitimación activa del recurrente de nulidad, dada su calidad de tercero coadyuvante respecto de la reclamada, quien a su vez no recurrió. Se invitó a las partes

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