FISCALIA AH CONTRA MORALES OLEA KEVIN ANTONIO Y OTROS
Rol
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 61-2022, RUC 2100221291-6, RIT 490- 2021, los defensores penales privado y públicos, don Francisco García Retamal, doña Pamela Delucchi Henríquez, y doña Odilia Núñez Palma, respectivamente, recurren de nulidad en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces, titulares, sres. Cristian Alfonso Durruty, Felipe Ortiz de Zárate Fernández, y suplente sra. Camila Suazo Cobos, en la parte que condena a Diego Santos Santos, Kevin Morales Olea, y Josué Marchant Palma, en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido entre los días 22 y 26 de marzo de 2021, a sufrir los dos primeros, cada uno, las penas corporales efectivas de siete años, y el tercero, de cinco años y un día, todas de presidio mayor en su grado mínimo, condenas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y a la pena pecuniaria de multa a beneficio fiscal por un monto equivalente a 10 unidades tributarias mensuales. Asimismo, se castiga al último de los nombrados, Josué Marchant, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de su condena, en calidad de autor del delito de porte ilegal de municiones de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 9 y 2 c) de la Ley 17.798, hecho sorprendido el 26 de marzo de 2021, decisión ésta no alcanzada en el petitorio del recurso. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. García, por el sentenciado Kevin Morales Olea, formula en contra de la referida sentencia diversas causales de nulidad, pero, para describirlas y resolverlas, conviene dejar asentado de inmediato que respecto de la primera y principal, letra a) del artículo 373 del Código Procesal
Fundamentos
fundamentos del fallo, y dice que difiere de lo resuelto por el tribunal, ya que si bien su representado no precisó las fechas de los hechos, las vigilancias se iniciaron con posterioridad a la obtención o entrega de la droga por parte del sujeto boliviano en Alto Hospicio, e incluso refiere que esa acción la realizaron con la enjuiciada Martínez, declarando así desde su detención, hecho reconocido por el subcomisario Fabián Silva a cargo del procedimiento, quien además indicó que su representado fue el primero de los detenidos en Iquique, que no podían ubicar al imputado Kevin Morales, y con su ayuda pudieron llegar al paradero exacto del co- imputado; agregando que su defendido fue uno de los primeros imputados en declarar en la investigación y en el juicio oral, lo que permitió al tribunal adquirir el convencimiento que los hechos habían ocurrido con la participación de todos los acusados. Alega que deben analizarse los requisitos legales de la atenuante, en cuanto supone que debe existir colaboración, que ésta es de naturaleza procesal y en pro del esclarecimiento de los hechos, habiendo sido concebida como una herramienta para conseguir los objetivos de la política criminal que, en la especie, se concentra en el ius puniendi del Estado; añadiendo que la ley exige que la colaboración sea sustancial, requisito que tiene que ver con la colaboración al esclarecimiento de los hechos, y en ese sentido la declaración de su representado aportó a ello en el momento oportuno, de manera que otorgando la atenuante un tratamiento más benévolo al hechor para estimularlo, aun después de perpetrado el hecho punible, con el propósito de facilitar la tarea de hacer justicia, por entenderse que presenta cierto arrepentimiento, debe apreciarse normativa o valorativamente; haciendo hincapié en que sabiendo que nadie puede ser condenado con el mérito de su propia declaración, fue esclarecedor y liberador para los sentenciadores recibir al inicio de la audiencia el testimonio de los imputados, dichos que tienen valor probatorio, citando doctrina sobre el punto discutido para repetir que la colaboración se puede prestar en cualquier momento del procedimiento, y para subrayar que la sustancialidad se vincula con la entrega de todos los antecedentes e información que poseen los imputados, lo que no exige resultados concretos, sino sólo debe ser útil para que los sentenciadores formen su convicción sobre todo o parte de la acusación fiscal, razón por la que al concluir pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que condena su defendido, en virtud del reconocimiento que solicita, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo. SEXTO: Por su parte, la recurrente sra. Núñez, por el condenado Josué Marchant Palma, formula en contra del
Fallo
fallo una errónea aplicación del derecho por haberse rechazado a su representado la minorante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal. La abogado transcribe fundamentos del fallo, y dice que difiere de lo resuelto por el tribunal, ya que si bien su representado no precisó las fechas de los hechos, las vigilancias se iniciaron con posterioridad a la obtención o entrega de la droga por parte del sujeto boliviano en Alto Hospicio, e incluso refiere que esa acción la realizaron con la enjuiciada Martínez, declarando así desde su detención, hecho reconocido por el subcomisario Fabián Silva a cargo del procedimiento, quien además indicó que su representado fue el primero de los detenidos en Iquique, que no podían ubicar al imputado Kevin Morales, y con su ayuda pudieron llegar al paradero exacto del co- imputado; agregando que su defendido fue uno de los primeros imputados en declarar en la investigación y en el juicio oral, lo que permitió al tribunal adquirir el convencimiento que los hechos habían ocurrido con la participación de todos los acusados. Alega que deben analizarse los requisitos legales de la atenuante, en cuanto supone que debe existir colaboración, que ésta es de naturaleza procesal y en pro del esclarecimiento de los hechos, habiendo sido concebida como una herramienta para conseguir los objetivos de la política criminal que, en la especie, se concentra en el ius puniendi del Estado; añadiendo que la ley exige que la colaboración sea sustancial, requisito
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Iquique, once de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 61-2022, RUC 2100221291-6, RIT 490- 2021, los defensores penales privado y públicos, don Francisco García Retamal, doña Pamela Delucchi Henríquez, y doña Odilia Núñez Palma, respectivamente, recurren de nulidad en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal d
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