CONSORCIO SANTA MARTA S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que ambas partes han recurrido de apelación en contra de la sentencia que rechazó la tacha opuesta por la demandante respecto de los testigos Héctor Gómez Salazar, Juan Gálvez Barnechea y Raúl Aracena Berkhoff, y la acogió en cuanto a los mismos testigos Héctor Gómez Salazar, Juan Gálvez Barnechea y Raúl Aracena Berkhoff; se acogió las tachas opuestas por la demandada respecto a los testigos Alejandra Orellana Araya y César Méndez Orellana; asimismo se acogió parcialmente la demanda deducida el 17 de abril de 2019, por Consorcio Santa S.A. en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, por los perjuicios ocasionados por las faltas de servicio establecidas en la sentencia, condenándose a la demandada a pagar a la demandante, por concepto de daño moral la suma de $90.000.000, suma que deberá liquidarse en su oportunidad, con los reajustes e intereses que correspondan entre la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y la de su pago efectivo. Finalmente se rechazó la misma demanda en cuanto a los montos demandados por daño emergente y lucro cesante. EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO: Que la demandada solicita se revoque la sentencia en alzada y se acoja la o las excepciones opuestas por su parte, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas, o en subsidio se la confirme rebajando la suma otorgada por concepto de daño moral al monto que esta Corte estime prudente. TERCERO: Que el apelante alega como primer agravio que el sentenciador rechazó la improcedencia de la indemnización por responsabilidad por falta de servicio fundada en que la existencia de régimen contractual entre las partes en razón del contrato de 17 de abril de 2015 sobre Concesión Municipal del Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables, Comuna de Antofagasta, haría primar el régimen de responsabilidad contractual, a
Fundamentos
fundamentos de la falta de otorgamiento de la patente comercial o municipal para desarrollar sus actividades; en consecuencia conforme la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, se configuró la falta de servicio entendida como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se esperó de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que generó la consecuente responsabilidad indemnizatoria, la que se configuró como señala la sentencia en alzada, pues la finalidad de las municipalidades conforme lo señalado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades “es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.” SEXTO: Que establecida la falta de servicio, el daño aparece claramente configurado en el motivo trigésimo octavo del
Fallo
fallo desecha el argumento de ausencia de falta de servicio por el cumplimiento de dicho contrato según la auditoría de la Contraloría General de la República; a cuyo respecto también se comparte lo referido por el juez a quo, en primer término porque la auditoría del organismo contralor se refiere al cumplimiento del contrato no a las actuaciones reprochadas como faltas al deber general de cuidado que le corresponde a la demandada como órgano de la administración del Estado, por ende, no corresponde ampararse en el cumplimiento de una convención entre las partes cuando el conflicto versa sobre faltas a la conducta esperable de la entidad edilicia demandada en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, esto es, sobre falta de servicio de dicho órgano en cuanto parte de la administración del Estado en los términos que contempla el artículo 1 de la Ley 18.575. En el mismo sentido, la demandada no cuestiona los hechos que el tribunal a quo tuvo por acreditados para configurar la falta de servicio por parte de aquélla, sino que pretende justificarlos argumentando que, como se dijo, cumplió sus obligaciones contractuales y en que la obra se ubicaba en un sector rural, circunstancia que impedía su recepción provisoria, lo que se desvirtúan al tenor de lo dispuesto en los artículos 142 inciso primero, 144 inciso primero y 145 inciso primero de la LGUC, que establecen: “Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y de ur
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Antofagasta, a once de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que ambas partes han recurrido de apelación en contra de la sentencia que rechazó la tacha opuesta por la demandante respecto de los testigos Héctor Gómez Salazar, Juan Gálvez Barnechea y Raúl Aracena Berkhoff, y la acogió en cuanto a los mismos testi
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