SIN INFORMACION

LINKAPSIS GEODESIA E INGENIERÍA SPA/CONTRERAS

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paula Zuleta Rodríguez, abogada, en representación de LINKAPSIS GEODESIA E INGENIERÍA SpA., ambos con domicilio en Guardia Vieja N°408, Providencia, Santiago; e interpone acción de protección en contra de (I) UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, representada por su rector Luis Prieto Fernández de Castro, ambos con domicilio en Vitacura N°10151, Santiago; (II) CAMILO PUEBLA LOYOLA, docente, con domicilio en avenida Concha y Toro N°2730, Puente Alto; y (III) ESTEBAN BERNABÉ CONTRERAS GUZMÁN, con domicilio en Diagonal Paraguay N°481, oficina 35, Santiago; por haber incurrido en acciones ilegales o arbitrarias que implican una privación, perturbación o amenaza (afectación) al derecho constitucional contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 9 de noviembre de 2020 fue alertada por algunos de sus clientes que en los sitios web http://www.studocu.com y https://www.coursehero.com (a los que se puede acceder buscando el nombre de la empresa en el motor de búsquedas Google), aparece publicado un documento denominado “Informe final asesoría a empresa Linkapsis SpA. Unidad 4”. En la bajada se describe lo siguiente: “Asignatura: Taller integrado de empresas III. Sección: 951-8. Nombre del docente: Camilo Puebla. Nombre de los integrantes del grupo: Tamara Lucero, Abigail Moccia, Yosselin Pérez”, todo contenido en un documento que contiene el nombre y logo de INACAP. En la introducción se señala que el informe presenta un diagnóstico empresarial de la empresa Linkapsis SpA, mediante la realización de un análisis estratégico de la sociedad, identificando sus principales problemáticas. Desde ya aclara que dicho trabajo se presenta como el resultado de una asesoría, en circunstancias que dicha parte jamás ha encomendado la supuesta asesoría y, es más, ni siquiera conoce a las personas que suscriben dicho informe, ni al docente a cargo del mismo. En la página 7 del

Fundamentos

considerando 2º).  "Que de lo expresado puede concluirse que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por la presente vía, pues la situación jurídica y de hecho presentada por el recurrente ha sido contradicha, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso como se ha expresado precedentemente." (considerando 3º)”. Noveno: Que a mayor abundamiento el presente arbitrio ha perdido oportunidad, ya que en atención a lo señalado por las recurridas comparecientes, el Informe que se impugna en la protección no se encuentra publicado actualmente en ninguno de los sitios web indicados en el recurso, y tampoco se encuentra publicado a través de los motores de búsqueda (Google, Bing, Yahoo, etc). Décimo: Que sobre la base de lo razonado, se puede concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el recurrente. Undécimo: Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación de los documentos acompañados por la recurrente y recurrida en su recurso, en su informe y en presentaciones posteriores.

Fallo

fallo del recurso de protección debe ser contabilizado desde la época en que la recurrente toma conocimiento de los hechos alegados como arbitrarios y/o ilegales, es decir, desde el 9 de noviembre de 2020 y atendido que el presente recurso fue interpuesto el 16 de noviembre de 2020, corresponde rechazar la alegación de extemporaneidad. Sexto: Que es menester recordar que como reiteradamente se ha expresado, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Séptimo: Que como lo ha resuelto en forma reiterada la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (entre otros procesos los roles 1.319-2010 y 17.027-2013), el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, los hechos que sirven de justificación al recurso se producen en el marco de discrepancias surgidas con motivo de la confección y publicación del informe efectuado por alumnos de INACAP y publicado en distintas páginas web, cuestión que sobrepasa

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 28 y 29: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paula Zuleta Rodríguez, abogada, en representación de LINKAPSIS GEODESIA E INGENIERÍA SpA., ambos con domicilio en Guardia Vieja N°408, Providencia, Santiago; e interpone acción de protección en contra de (I) UNIVERSIDA

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