SIN INFORMACION

MIRANDA ROJAS MARÍA INÉS CONTRA ROLAND PATRICIO ARRIAGADA POBLETE

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece María Inés Miranda Rojas, en favor de Roland Orlando Arriagada Tapia, por quien recurre de protección en contra de Roland Patricio Arriagada Poblete, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1 y 5 de la Constitución Política de la República. Expone que conoce al afectado desde hace 25 años aproximadamente, con quien en los últimos 8 años comenzó una relación afectiva; precisa, que hace 6 años aproximadamente el afectado ha recibido hemodiálisis, siendo ella quien lo ha acompañado en dicho tratamiento. Detalla que por su labor como dirigente de organizaciones del adulto mayor, en ocasiones estuvo impedida de acompañar al afectado, así, sabiendo que el recurrido es hijo del protegido intentó contactarlo, pero sin éxito, transcurriendo el tiempo y manteniéndose ella a cargo de la asistencia del protegido. Expresa que desde el 26 de enero de 2022, el escenario cambió, pues el recurrido se enteró del delicado estado de salud de su padre, ocupándose absolutamente de sus cuestiones, comenzando a administrar su cuenta bancaria, su teléfono móvil, prohibiéndole toda comunicación con ella; puntualiza, que el recurrido ha dado instrucciones expresas, arbitrarias y desproporcionadas al Jefe de Recursos Humanos del Centro de Hemodiálisis Medicen Ltda., Iquique, para que se le prohíba a ella todo tipo de contacto con su pareja, a quien se vulnera, al alejarlo de las personas con quien tiene relación de afecto de larga data, cuestión que lesionará su salud mental, además de importar una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada del protegido. Pide se adopten de inmediato las medidas o providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas. Informa Paulino Álvarez Campos, abogado, por el Centro de Hemodiálisis Medicen Ltda; indica que según relató la enfermera coordinadora del centro Yannina Ortiz, estando ella el 21 de febrero en la sala de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra del recurrido, hijo del protegido, desde que éste, pese la relación afectiva que tendría la recurrente con el protegido, prohibiría que aquél se comunique o contacte con la actora. A su turno, el recurrido manifestó que de acuerdo a lo referido por su padre, con la recurrente tuvo una relación extra marital que dio por terminada hace mucho tiempo, no queriendo tener ningún contacto con ella. TERCERO: Todos los hechos relatados en el recurso y expresados en estrados, consistente, por ejemplo, en bloqueo de tarjetas del protegido que habría realizado su hijo, lo que afectaría la vida y salud del protegido no resiste análisis alguno. En efecto, del informe emitido por el Centro de salud al que asiste el protegido, en su tratamiento de diálisis, no sólo se advierte que sería el único padecimiento que presentaría, sino además, que el protegido no desea tener contacto con quien recurre en su favor, lo que por lo demás manifiesta su hijo. CUARTO: De esta manera, si no existe vínculo alguno del protegido con la recurrente, no se divisa que la circunstancia que el hijo asumiere el cuidado personal de su padre genere una afectación de los derechos a la vida y salud de aquél, apareciendo más bien, que el recurrido sólo está velando por la salud y el patrimonio de su progenitor. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 89-2022 Protección. 3

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece María Inés Miranda Rojas, en favor de Roland Orlando Arriagada Tapia, por quien recurre de protección en contra de Roland Patricio Arriagada Poblete, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1 y 5 de la Constitución Política de la República. Expone que conoce al afectado desde hace 25 años aproximadamen

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