NINA MONTAÑO CARMEN LUZ CONTRA DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otarola, abogados en favor de Carmen Luz Nina Montaño, boliviana, RUT 25.278.300-8, por quien recurren de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio Interior y Seguridad Pública, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 27 de la Ley N° 19.880 Exponen que la protegida ingresó de forma legal y por paso habilitado, luego, solicitó y obtuvo 3 visas temporarias mediante resoluciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; puntualizan, que por lo anterior su representada efectuó su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile, además, se inscribió en el Servicio de Registro Civil e Identificación, quien le otorgó cédula de identidad. Refieren que la protegida envió su petición de permanencia definitiva mediante la plataforma online respectiva, así, el 18 de marzo de 2021 inició el trámite de permanencia definitiva, notificándosele la primera quincena de diciembre de 2021 la Resolución Exenta N° 21233742 de 5 de diciembre de 2021 que aprueba avance de estado de trámite de solicitud de permanencia definitiva, certificándose conforme se indica. Reclaman que luego del envío de las solicitudes, el plazo de respuesta ha sido desproporcionado, extendiéndose por casi un año, así, esta omisión tan prolongada ha traído graves consecuencias a la recurrente, por las limitaciones ordinarias que surgen al no poder tener condición de trabajadores regulares y encontrarse en irregularidad, sin informarle sobre su situación migratoria. Arguyen que la dilación excesiva del Departamento de Extranjería y Migración en orden a resolver las solicitudes de visas sujetas a contrato en el caso de los recurrentes se constituye en ilegal al infringir lo dispuesto en los artículos 4, 7, 17 literal a) y 27 de Ley N°19.880, por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 18 de marzo de 2021 se inició el trámite de permanencia definitiva, notificándosele la primera quincena de diciembre de 2021 la Resolución Exenta N° 21233742 de 5 de diciembre de 2021 que aprueba avance de estado de trámite de solicitud de permanencia definitiva, reclamándose, que el plazo de respuesta de la solicitud ha sido excesivo. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, el 18 de marzo de 2021, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente,
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Iquique, once de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otarola, abogados en favor de Carmen Luz Nina Montaño, boliviana, RUT 25.278.300-8, por quien recurren de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio Interior y Seguridad Pública, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artícul
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