ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO CONTRA SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE Y OTRO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña Norma Córdova Correa, en representación de la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, ambos con domicilio en Avenida Ramón Pérez Opazo N° 3125, de dicha comuna, quien recurre de protección en contra del Servicio de Salud de Iquique, representado por doña Patricia Alejandra Quintard Rojas, Directora Subrogante, ambos domiciliados en Aníbal Pinto N° 815, de esta ciudad; y en contra de la Compañía General de Electricidad S.A., -en adelante CGE-, empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica, representada por su gerente general don Iván Quezada Escobar, ambos con domicilio en Zegers N° 469, de este puerto, por el actuar ilegal y arbitrario del primero de dar término anticipado al contrato de suministro de energía eléctrica del CESFAM Dr. Héctor Reyno de Alto Hospicio que mantenía con la empresa ENGIE S.A.; y de la segunda, por la denegación a su representada de la provisión del servicio de suministro eléctrico al recinto de salud referido, y la amenaza de corte de electricidad privando a la Municipalidad de brindar servicio de salud a los usuarios de dicho establecimiento asistencial. Sostiene, en síntesis, que desde la inauguración del CESFAM Dr. Héctor Reyno de Alto Hospicio, su administración estuvo a cargo del Servicio de Salud Iquique, y en tal calidad, durante el año 2019, en consideración a la potencia conectada destinada a proporcionar energía eléctrica a dicho recinto, como usuario final, decide pasar de cliente regulado –con potencia de conexión entre 500 y 5.000 KW- a cliente libre, a fin de disminuir el valor a pagar, siendo adjudicado el suministro a la empresa Engie S.A., por el lapso de 6 años, hasta el 30 de septiembre de 2025. Agrega que, a raíz de la próxima inauguración del nuevo Hospital de Alto Hospicio, el Servicio de Salud Iquique decidió traspasar a su mandante la administración del CESFAM Dr. Héctor Reyno, para lo cual se firmó el 24 de septiembre de 2021 un “Acta de Acuerdo de Traspaso y Recepción
Fundamentos
considerando que el recinto asistencial ya no se encuentra bajo la administración de su mandante. Luego de explicar las razones para traspasar el CESFAM de Alto Hospicio al municipio recurrente, revela, en el contexto de las gestiones para el traspaso, que éste desde el año 2020 tenía conocimiento que debía gestionar lo necesario para la continuidad del servicio de energía eléctrica, siendo comunicada la Jefa de Salud del municipio el 7 de enero de 2022, del término del contrato, como cliente libre, del Servicio de Salud Iquique y Engie S.A., señalándose la forma de proceder para gestionar el contrato con alguna empresa local distribuidora de energía eléctrica, por lo que desde el año 2020 ha existido coordinación, incluso en reuniones celebradas en Febrero pasado, en las que la municipalidad reconoció no haber realizado gestiones a tiempo. Manifiesta que la obligación de informar con una anticipación de 12 meses, cuyo incumplimiento alude el recurso, es para la modificación del régimen tarifario –libre o regulado- y no para el término anticipado de mutuo acuerdo de un contrato de suministro, como en el caso de autos, no existiendo
Fallo
por tanto ilegalidad. Por último, entiende que lo que se pretende a través de la acción deducida es cuestionar contratos celebrados entre el recurrente y los recurridos –de comodato con su representada; y el de suministro entre ésta y Engie S.A.- lo que resulta improcedente. Allegó documentos a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Se colige de autos, que los actos que se califican de arbitrarios e ilegales son, por un lado, el término anticipado del contrato de suministro de energía eléctrica para el CESFAM Dr. Héctor Reyno de Alto Hospicio, celebrado entr
Texto Completo (Preview)
Iquique, once de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada doña Norma Córdova Correa, en representación de la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, ambos con domicilio en Avenida Ramón Pérez Opazo N° 3125, de dicha comuna, quien recurre de protección en contra del Servicio de Salud de Iquique, representado por doña Patricia Alejandra Quintard Rojas, Directora Subrogante, ambos dom
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