1. SINDICATO DE EMPRESA RIPLEY STORE LTDA MALL DEL CENTRO/COMERCIAL ECCSA S.A. *
Rol
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1399-2020, caratulados “Sindicato de Empresa Ripley Store Ltda. Mall del Centro con Comercial ECCSA S.A.”, se hizo lugar a la denuncia y se declaró que la empresa discriminó a las trabajadoras que indica; ordenó el cese inmediato de la conducta en caso de persistir el comportamiento al momento de la sentencia bajo el apercibimiento del artículo 492 N° 1 del Código del Trabajo; se ordenó reparar las consecuencias de la conducta lesiva, a través de las medidas que detalla; el pago de una multa de 5 UTM a beneficio fiscal y la remisión de la sentencia a la Dirección del Trabajo una vez ejecutoriada, con costas. Contra ese fallo la parte denunciada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 2° y 5° de la Ley N° 21.227. Expone que la infracción se encuentra específicamente en los considerandos 13° y 14°, párrafo quinto, de la sentencia, los que transcribe. A continuación, cita el artículo 2° de la Ley N° 21.227 y razona que no se entiende cómo el sentenciador llega a la conclusión de que los contratos de los trabajadores continuaron suspendidos luego del fin de los pactos de suspensión, toda vez que su representada no se acogió a la Ley de Protección del Empleo, luego del término de dichos pactos. Por otra parte, argumenta, el juez a quo estimó que de la correcta interpretación del artículo 5° de la referida Ley N° 21.227, se concluiría que si un pacto de suspensión termina durante un acto o declaración de autoridad -cuarentena-, la suspensión del contrato se prolongaría automáticamente hasta el término de la cuarentena. Sin embargo, de la revisión de su tenor literal, se advierte que ello no tiene asidero en la ley. En efecto, respecto de los pactos de suspensión del contrato de trabajo, el referido artículo en su inciso 3°, señala que si durante la vigencia del pacto se decreta un acto de autoridad se interrumpe la vigencia del pacto de suspensión. De lo anterior, continúa, no se colige como lo hace la sentencia, que los pactos de suspensión del contrato celebrados con fecha de término el 17 y 24 de julio de 2020 se prolonguen automáticamente hasta el término de dicho acto. Enfatiza que esa parte, luego de haber aplicado la Ley N° 21.227 en abril de 2020, decidió no volver a acogerse a dicha Ley, dejando transcurrir los plazos de los pactos y de las cuarentenas que se encontraban en curso hasta que terminaran, lo que se advierte de las liquidaciones de sueldo de los trabajadores a quienes se les comenzó a pagar en julio de 2020, terminada la suspensión, dando ejemplos de ello en su prueba documental. Indica que se debe tener presente, asimismo, que el artículo 3° inciso 2° de la Ley N° 21.227, sobre los efectos de la suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad señala que implica el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración. Estima que queda de manifiesto que para otorgar el beneficio denominado “comisión mínima garantizada”, su representada no hizo distinción arbitraria entre suspensión con pacto o por acto de la autoridad y, por el contrario, todos los trabajadores que les correspondiera el beneficio que no se encontraban con sus relaciones laborales suspendidas pudieron acceder al mismo. Explica que las infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado corr
Fallo
fallo la parte denunciada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 2° y 5° de la Ley N° 21.227. Expone que la infracción se encuentra específicamente en los considerandos 13° y 14°, párrafo quinto, de la sentencia, los que transcribe. A continuación, cita el artículo 2° de la Ley N° 21.227 y razona que no se entiende cómo el sentenciador llega a la conclusión de que los contratos de los trabajadores continuaron suspendidos luego del fin de los pactos de suspensión, toda vez que su representada no se acogió a la Ley de Protección del Empleo, luego del término de dichos pactos. Por otra parte, argumenta, el juez a quo estimó que de la correcta interpretación del artículo 5° de la referida Ley N° 21.227, se concluiría que si un pacto de suspensión termina durante un acto o declaración de autoridad -cuarentena-, la suspensión del contrato se prolongaría automáticamente hasta el término de la cuarentena. Sin embargo, de la revisión de su tenor literal, se advierte que ello no tiene asidero en la ley. En efec
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Santiago, once de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1399-2020, caratulados “Sindicato de Empresa Ripley Store Ltda. Mall del Centro con Comercial ECCSA S.A.”, se hizo lugar a la denuncia y se declaró que la empresa discriminó a las trabajadoras que indic
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