SIN INFORMACION

AVENDAÑO CONTRERAS CARLOS ANDRES Y OTROS CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Nazir Felipe Hachem Ortíz, abogado de la Red inmigrante (Redin) por si y a favor de Carlos Andrés Avendaño Contreras, cédula de identidad 18.702.213; Bianca Zenahir Blanco Rodríguez, pasaporte n°087373543; y de María Perfecta Rodríguez, cédula de identidad 10.786.687, por quienes recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que los amparados son venezolanos, ingresaron al país en febrero de 2022, con los hijos menores de Carlos y Bianca, siendo Clarisse Annabeth y Carlos Agustín, ambos Avendaño Blanco. Agrega que los amparados viven con la familia de Carlos y su cuñado, Gabriela Nazareth Blanco Contreras y José Ángel Aponte Suárez, quienes tienen situación regular en Chile, siendo este su núcleo familiar. Detalla que Carlos es ingeniero de agronomía, mientras que Bianca trabaja como funcionaria de una empresa, y María trabaja como trabajadora de aseo y ayudante de cocina. Alude que el 22 de febrero de 2022, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, por actas de notificación de reconducción inmediata o devolución inmediata en frontera, se les informó a los amparados la prohibición de permanencia en el territorio de la República, y por tanto, expulsión del país, sin que existiera un proceso penal previo. Sostiene que el Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal competente respecto del delito contemplado en el artículo 69 de dicho cuerpo legal, lo que no ha ocurrido en el caso de ninguno de los amparados, de manera que sus expulsiones son ilegales. Añade que la Intendencia recurrida, antes de aplicar la sanción migratoria de la expulsión, no sometió el caso de ninguno de los amparados a una investigación o un proceso penal previo legalmente tramita

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica es la siguiente: 1.- El 22 de febrero pasado se recepcionó en la Avanzada de Extranjería y Policía Internacional Colchane, el Oficio N° 51 de la Sub comisaría de Colchane, mediante la que entregaron bajo acta a 49 ciudadanos extranjeros para su reconducción a Bolivia, entre quienes se encontraban los amparados. 2.- Se confeccionó el acta de notificación de reconducción inmediata, la que fue firmada de puño y letra por los amparados. 3.- Una vez confeccionada “Acta de entrega de personas reconducidas en frontera”, los ciudadanos aludidos no fueron aceptados por Bolivia. 4.- Ante ello, funcionarios de Policía de Investigaciones iniciaron el procedimiento de denuncia, en virtud del artículo 127 N° 1 de la ley antedicha. TERCERO: Que la regulación de las facultades de la autoridad contralora para decretar la reconducción de extranjeros que intentan ingresar eludiendo el control migratorio al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 131 inciso 2° y 166 de la Ley N° 21.325. Así entonces, el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autoriza. CUARTO: De este modo, resultando un hecho pacífico el ingreso irregular de los amparados al territorio nacional, lo que se encuentra vedado conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la ley precitada, emanando la decisión administrativa impugnada de la autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, y apareciendo además, que el acta de reconducción se encuentra suficientemente fundada, al indicar en términos precisos las razones que la motivan, citando normas legales y reglamentarias en que se basa, el presente arbitrio no podrá prosperar. QUINTO: Que sin perjuicio de lo expuesto y concluido precedentemente, debe observarse que el arraigo familiar que los amparados tendrían en el país, cuyo mérito justificaría su presencia y estadía en el territorio nacional, como expuso el recurrente, aludiendo a razones humanitarias y de reunificación familiar, no resultó probado de manera suficiente, situación q

Fallo

por tanto, expulsión del país, sin que existiera un proceso penal previo. Sostiene que el Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal competente respecto del delito contemplado en el artículo 69 de dicho cuerpo legal, lo que no ha ocurrido en el caso de ninguno de los amparados, de manera que sus expulsiones son ilegales. Añade que la Intendencia recurrida, antes de aplicar la sanción migratoria de la expulsión, no sometió el caso de ninguno de los amparados a una investigación o un proceso penal previo legalmente tramitado como se exige en el caso de las personas a quienes se les imputan delitos, lo que permite además calificar a las actuaciones de la Administración de inconstitucionales. Pide se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto cada uno de los referidos actos administrativos. Acompaña documentos. Informa Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; indica que desde el 12 de febrero de 2022 se encuentra vigente la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería la que crea el Servicio Nacional de Migraciones, siendo la autoridad competente en materias de reconducción y cualquier otra sanción administrativa conjuntamente con la autoridad contralora; pide, se tenga por eva

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Nazir Felipe Hachem Ortíz, abogado de la Red inmigrante (Redin) por si y a favor de Carlos Andrés Avendaño Contreras, cédula de identidad 18.702.213; Bianca Zenahir Blanco Rodríguez, pasaporte n°087373543; y de María Perfecta Rodríguez, cédula de identidad 10.786.687, por quienes recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional d

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