SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 7 de noviembre del año 2021, comparece don Pedro Flaminio Hernández Utreras, técnico en electromecánica, domiciliado en calle Carampangue N°203 de la ciudad de san Fernando, quien recurre de protección en contra de la empresa CGE DISTRIBUCIÓN S.A., con domicilio en avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°419 de la ciudad de San Fernando. Funda su recurso, en el hecho de recibir cobros indebidos por concepto de consumo de energía por parte de la recurrida, la que estaría estimando el cobro de consumo eléctrico sin remitirse a la lectura entregada por el medidor instalado en el domicilio del actor. Indica que instaló en su domicilio un sistema alimentado por energía solar, para de esta forma generar energía eléctrica, para cuyo uso no requiere la manipulación del medidor existente, ni la instalación de algún cable o dispositivo en dicho aparato, agregando que, cuando no se consume energía en su hogar la energía generada, esta es entregada directamente al sistema interconectado central, oportunidad en la cual el medidor instalado gira en sentido contrario a las manecillas del reloj, por lo que si la recurrida tomará la lectura desde el medidor instalado en su domicilio, apreciaría que en vez de aumentar el consumo medido, éste ha disminuido o se ha mantenido con mínimas modificaciones y en virtud de ello, no debería entonces calcular un consumo estimado y aplicarlo en el cobro del actor. Expone que, la recurrida emitió el 27 de julio del año 2021, una boleta electrónica por un valor de $1.100, correspondiente al cargo fijo, ello por cuanto el consumo medido no superó los 1.730 kwh; mientras que el 26 de agosto del mismo año, la empresa emitió una boleta por un valor de $21.000, sin haber tomado el estado, y por un consumo que no supera los 1.730 kwh. Asimismo, hace referencia a la boleta emitida el mes de septiembre de 2021, esta vez por la suma de $40.800, y en la que se lee que el consumo tampoco supera los 1.730 kwh, para finalmente referir la b

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, el acto contra el cual se recurre consiste en los cobros indebidos por concepto de consumo de energía por parte de la recurrida, la que estaría efectuando el cobro de consumo eléctrico sin remitirse a la lectura entregada por el medidor instalado en el domicilio del actor, donde además este cuenta con un sistema alimentado por energía solar, para de esta forma generar energía eléctrica, por lo que si la recurrida tomara la lectura desde el medidor instalado en su domicilio, apreciaría que en vez de aumentar el consumo medido, éste ha disminuido o se ha mantenido con mínimas modificaciones y en virtud de ello, no debería entonces calcular un consumo estimado y aplicarlo en el cobro del consumo eléctrico del recurrente. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida indica que los cobros realizados al actor se sustentan en los procedimientos establecidos en la normativa que regula el tema, pues como consta de los antecedentes acompañados a estos autos, se ha podido establecer fehacientemente que el medidor de energía instalado en el domicilio del recurrente se encuentra fuera de norma, por la intervención que en dicho medidor de energía eléctrica se habría realizado por el actor para instalar un dispositivo denominado “Netbilling”, impidiéndose de esta manera mantener un registro de los consumos del cliente. CUARTO: Que, en primer lugar se debe considerar que de acuerdo a lo planteado por los intervinientes respecto de la existencia y procedencia del cobro por energía eléctrica, existen diferencias sustanciales, y con los antecedentes aportados no resulta posible determinar con certeza si efectivamente los cobros realizados son improcedentes, indebidos o excesivos, de modo que no existiendo un derecho indubitado en relación a la recurrente que sea posible de resguardar a través de esta vía, resulta que el recurso deducido no puede prosperar. QUINTO: Que, asimismo, cabe tener presente que en forma previa y posterior a la interposición del recurso, el recurrente denunció al menos en 5 oportunidades esta situación ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo preceptuado en los artículos 19 N° 1 y 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el deducido en favor de Pedro Flaminio Hernández Utreras, en contra de la empresa CGE DISTRIBUCIÓN S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 12.638-2021-Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, once de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 7 de noviembre del año 2021, comparece don Pedro Flaminio Hernández Utreras, técnico en electromecánica, domiciliado en calle Carampangue N°203 de la ciudad de san Fernando, quien recurre de protección en contra de la empresa CGE DISTRIBUCIÓN S.A., con domicilio en avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°419 de la ciudad de San Ferna

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