/TABILO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que don Álvaro Contreras Cauvi, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en los autos sobre liquidación voluntaria, deduce recurso de apelación contra la resolución dictada en audiencia celebrada con fecha 30 de agosto de 2021, por don Rodrigo Retamal Zapata, Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, que acogió, sin costas, la objeción planteada por el liquidador con fecha 5 de agosto de 2021, en folio 4 del cuaderno principal, declarando como valista el crédito materia de la objeción. Segundo: Que en lo medular, señala el recurrente que la alegación del liquidador concursal, efectuada en la objeción al crédito, es parcial y desconoce la naturaleza jurídica del crédito social definido y reconocido como tal en el ordenamiento jurídico, y a su vez, el razonamiento e interpretación del tribunal del grado, es limitado y contrario a derecho, ya que omite efectuar el análisis de fondo que permite concluir que el crédito verificado por su parte es preferente. Explica más adelante que en atención al objeto y la naturaleza social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación, se debe entender que están dentro de la hipótesis del artículo 69 de la Ley N° 18.833, norma que no fue mencionada en la resolución apelada. Agrega que estos créditos revisten carácter social por expreso mandato del legislador, al ser otorgados por entidades de previsión social, y de tal manera, el carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento suscrito por las partes, sin que deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga. Luego de aclarar la referencia a la causal N° 6 del artículo 2472 del Código Civil, que se hace en el artículo 69 de la Ley N° 18.833 antes referido, y explicar por qué los créditos sociales y las cotizaciones previsionales quedan comprendidos en el N° 5 del artículo 2472 del Código Ci
Fundamentos
considerando anterior, de la siguiente manera: “Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”. De tal manera, los créditos enunciados en dicha causal quinta, de acuerdo al artículo 2472 del Código Civil, gozan privilegio para su cobro. Séptimo: Que, unido y en armonía con lo anterior, el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Octavo: Que habida consideración que los créditos otorgados por las cajas de compensación son de carácter social, al ser un beneficio de seguridad social que otorgan las Cajas de Compensación y Asignación Familiar en su calidad de entidades de previsión social, por lo que su carácter social emana de la naturaleza de la entidad que lo otorga y no de la finalidad que el deudor entrega al dinero que le fue entregado o el tipo de instrumento que suscriben las partes, resulta del caso concluir que el crédito que se verificó por la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana se encuentra en la hipótesis del artículo 69 de la Ley N° 18.883, que contempla la preferencia que en la actualidad debe entenderse consagrada en el artículo 2472 N° 5 del Código Civil, siendo errado considerarlo como crédito valista. Noveno: Que esta materia ya ha sido abordada y resuelta en el mismo sentido por la Excma. Corte Suprema en sentencias Roles 3.675-2019 y 16.607-2019, ambas de fecha 4 de noviembre de 2019, e igualmente en sentencia Rol 16.353-2018, de fecha 19 de diciembre de 2018.
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 2472 y 2488 del Código Civil, SE RESUELVE: Que SE REVOCA la resolución apelada dictada en audiencia celebrada con fecha 30 de agosto de 2021, por don Rodrigo Retamal Zapata, Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, que acogió, sin costas, la objeción planteada por el liquidador con fecha 5 de agosto de 2021, en folio 4 del cuaderno principal de la causa de primera instancia, y en su lugar se resuelve que SE RECHAZA la referida objeción, sin costas. Acordada con el voto en contra del Ministro don Juan Antonio Poblete Méndez, quien del parecer de confirmar la resolución apelada en virtud de sus mismos fundamentos. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad, vía interconexión. Redacción de la Ministra Aída Inés Osses Herrera. N°Civil-227-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, once de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que don Álvaro Contreras Cauvi, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en los autos sobre liquidación voluntaria, deduce recurso de apelación contra la resolución dictada en audiencia celebrada con fecha 30 de agosto de 2021, por don Rodri
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