Jdo. de Letras del Trabajo de Chillán

A.F.P. PROVIDA S.A. CON JIMENEZ

Rol

P-2361-2010

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- La efectividad de que el ejecutado ha sido válidamente notificado. 2.- La efectividad de que la acción se encuentra prescrita. Cuarto: Que la parte ejecutada acompaña la siguiente prueba: Documental: 1.-Certificado de defunción del trabajador Ramón Adán García Pino. Oficio: 1.- Instituto de Previsión Social (IPS Chile), quien informa que ambos trabajadores perciben APS-VEJEZ, Lagos Lagos Galbarino desde el 19 de agosto de 2014 y Romero Canto José Enrique desde el 21 de junio de 2018. 2.- Dirección del trabajo, quien responde indicando que no cuenta con el registro de pensiones y/o jubilaciones de trabajadores. 3.- PREVIRED, quien no cuenta con la información solicitada. Quinto: Que esta forma y respecto del incidente de nulidad de todo lo obrado, planteado por la falta de notificación, no se rinde prueba alguna que permita desvirtuar la notificación realizada en la presente causa por el receptor, quien certifica estampa que con fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, notificó personalmente a don Gerardo Raúl Jiménez Ortega. Que no cambia lo resuelto, la falta de registro en el sistema del retiro de la causa por el receptor y la georeferenciación, en atención a que dicha exigencia se encuentra establecida en el Auto Acordado dictado al respecto por la Excma. Corte Suprema de fecha 17 de mayo de dos mil diecinueve, esto es, con posterioridad a la notificación realizada al ejecutado del quince de marzo de dos mil dieciocho. Sexto: En cuanto a la excepción de prescripción, interpuesta en subsidio, es necesario considerar que en materia de cobranza previsional, la norma que regula la extinción de acciones por prescripción se encuentra prevista en el artículo 19 del Decreto ley 3.500 y artículo 31 bis de la ley 17.322, norma que establece “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se co

Fundamentos

considerando como eventual fecha de separación de los servicios de los trabajadores individualizados en la Resolución de autos, esto es, la fecha de defunción del trabajador García Pino Ramón Adán, y la fecha de pensión de Vejez de los trabajadores Lagos Lagos Galbarino y Romero Canto José Enrique, con el plazo de computo de prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto ley 3.500 y artículo 31 bis de la ley 17.322, es forzoso rechazar la excepción opuesta. Sexto: Que en cuanto a la objeción de la liquidación, esta data de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose en consecuencia extemporánea la presente objeción. Sin perjuicio de lo anterior, la liquidación que se efectúa en autos, se realiza en forma automática por el sistema informático, de acuerdo a lo dispuesto en el DL. 3500 y Ley 17.322, debiendo rechazarse este argumento. Por último, efectivamente como alega la parte ejecutada existe monto consignado por la suma de $83.142, proveniente de retención realizada por la Tesorería General de la República. Sin embargo dicha consignación llegó a este Tribunal con fecha 17 de enero 2019 y se giró con fecha 22 de enero de 2019, considerándose en esa fecha para la liquidación y no en el año 2011, como pretende. VYWJXQEXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl

Fallo

por tanto, esta debe retrotraerse al estado anterior de la notificación de la demanda, por no estar válidamente emplazado. En subsidio de lo solicitado en lo principal, solicita declarar la prescripción de la acción impetrada en contra de su representado, en virtud de que a la fecha, han transcurrido más de 5 años no sólo desde que se originó la deuda, sino que además los trabajadores RAMON ADÁN GARCÍA PINO, GALVARINO LAGOS LAGOS y JOSE ENRIQUE ROMERO CANTO dejaron de prestar servicios para su representado. En subsidio objeta liquidación de fecha 15 de marzo de 2019, aprobada por resolución de fecha 18 de marzo de 2019 y notificada por carta certificada de fecha 28 de agosto de 2019, en la cual se certifica una deuda de $658.413.-, por ser absolutamente erróneo dicho cálculo, ello en virtud de los siguientes antecedentes. - El monto originalmente demandado consiste en las cotizaciones de los meses de febrero y marzo de 2010 por la suma de $41.571 cada uno. - Dichas cotizaciones correspondes a su vez a las cotizaciones de 3 trabajadores, cuyas cotizaciones individuales consisten en: 1) RAMON ADÁN GARCÍA PINO, RUT 7.021.687-6: $8.381 2) GALVARINO LAGOS LAGOS, RUT 5.190.634-6: $11.063 3) JOSE ENRIQUE ROMERO CANTO: RUT 7.335.977-6: $22.127 - La liquidación de fecha 15 de marzo considera un 220% de interés como ítem Recarga Afiliado, no obstante, dichos trabajadores no sólo ya no prestan servicios para su representado, sino que además ya se encuentran jubilados, por lo que ya

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece, Alejandra Jiménez Constanzo, abogada, por la ejecutada e interpone nulidad de todo lo obrado, con anterioridad a la fecha en que su representado se notifica de la resolución que aprueba la liquidación de fecha 15 de marzo de 2019, notificada por carta certificada de fecha 28 de agosto de 201

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