OPAZO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio Nº 1, comparece el abogado Erwin Moller Rubio en favor de Patricia Alejandra Opazo Garcés, domiciliada en Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Refiere que la recurrida unilateralmente aumentó el precio que paga por la cobertura de las Garantías Explícitas de Salud, en adelante GES, de 0,07 UF a 0,770 UF, para cada uno de los beneficiarios de su plan, lo que representa un incremento, del 1.000%. Alega que la recurrida no debe ejercerse por la Isapre una discriminación en razón del sexo, edad que no tenga una justificación racional y el financiamiento de la cobertura médica asociada a las cargas es suficientemente cubierta por la mira GES, siendo inaplicable la aplicación de la tabla de factor de riesgo, en este sentido, lo que resulta desproporcionado aumenta la suma total de los factores de riesgo al incorporar una carga al plan. Lo dicho, constituye una vulneración a las garantías de que es titular, consagradas en el artículo 19 Nº 1, N°2, N°9, N°18 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, por lo que insta porque se acoja el recurso y se ordene a la Isapre que, para determinar el valor del plan de salud respecto de la recurrente y de sus cargas legales, sólo podrá considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar, sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicarlo por coeficiente alguno, se ordene la restitución en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de los actos arbitrarios descritos, con costas. Acompaña documentación que individualiza. Declarado admisible el recurso se pidió informe a la recurrida y se concedió orden de no innovar. Evacuando informe la Isapre, solicita se declare inadmisible por extemporáneo, fundado en que el acto que se reclama por la recurrente es el supuesto cobro de un valor improcedente de su plan de salud al momento de incorporarse como afiliado a Isapre Colmena, por cuanto suscr
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la parte recurrente debido al alza del plan base y la modificación aplicada por aplicación de la tabla de factores, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a esta tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que, en cuanto a consideraciones de extemporaneidad, esta Corte tendrá presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de la afiliada y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Quinto: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Refiere respecto del alza del precio base, que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que en la especie se ha limitado a aplicar, de manera plena y cabal, la normativa que rige a los Precios Base de los Planes de Salud que ofrecen las Isapres. Si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado de todas maneras es, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Además, no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del tribunal constitucional, a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Agrega que la modificación del Precio Base del Plan de Salud se encuentra plenamente justificada en los hechos y en el derecho, además ha entregado y puesto a disposición de la parte recurrente la información que respalda la variación de Precio Base que se ha explicado. Solicitando en definitiva el rechazo, con costas del recurso. Con el mérito de lo obrado en la carpeta digital, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa mis
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Puerto Montt, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos: A folio Nº 1, comparece el abogado Erwin Moller Rubio en favor de Patricia Alejandra Opazo Garcés, domiciliada en Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Refiere que la recurrida unilateralmente aumentó el precio que paga por la cobertura de las Garantías Explícitas de Salud, en ade
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