MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS EDUARDO MEZA MEZA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°) Que, en causa RUC 2001126003-K; RIT 94 – 2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco ingresada en esta Corte con el rol N°97-2022, con fecha 20 de enero de 2022, se dictó sentencia que condenó a LUIS EDUARDO MEZA MEZA, a la pena de OCHOCIENTOS VEINTE DIAS de presidio menor en su grado medio, multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, la suspensión de la licencia de conducir por dos años, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y, a pagar las costas de la causa, como autor del delito de Conducción de Vehículo motorizado en estado de ebriedad, en grado de consumado, cometido el día 05 de noviembre de 2020 en la comuna de Toltén. Además, se dispuso que, no se sustituirá la pena a imponer por ninguna de las penas alternativas de la Ley N°18.216 por improcedente, por lo que el acusado deberá cumplir la pena en forma efectiva, sirviéndole de abono el día que estuvo privado de libertad en esta causa, detenido el 05 de noviembre de 2020. 2°) Que, en contra de dicha sentencia, doña Constanza Valentina Álamos Vásquez, Abogada, Defensora Penal Pública, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, precisando que el error de derecho consistiría en que no se aplicó el artículo 11 N°9 del Código Penal, en circunstancias que éste resultaba aplicable, lo que se traduce en la imposición de una pena superior a la que legalmente corresponde. A folio 5, con fecha 11 de febrero de 2022, esta Corte declaró admisible el recurso y, a folio 6, ordenó su vista en audiencia pública. Con fecha 21 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia para la vista del recurso con asistencia de la defensa y del representante del Ministerio Público, los que expusieron lo pertinente a sus pretension
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el que adolece de los vicios que denuncia, por no aplicación de la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal. SEGUNDO: Que, la recurrente desarrolla la causal de nulidad que fundamenta el recurso, como se dijo, prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, afirmando que el sentenciador yerra cuando en el considerando décimo de la sentencia recurrida el tribunal resuelve “Que, se rechaza la atenuante de colaboración sustancial solicitada por la defensa teniendo presente que no se cumple porque el hecho que el condenado hubiera descendido del vehículo y accedido a tomarse los exámenes de rigor para corroborar su estado ebriedad no es más que una obligación legal. Además, que su estado embriaguez ya había sido establecido mediante la apreciación realizada por los funcionarios policiales y el médico de atención de urgencia tal como señala el artículo 111 de la Ley de Tránsito. Además, la jurisprudencia ha establecido que para configurar la referida atenuante se exige que la colaboración sea “sustancial”, esto implica que no cualquiera es apto para producir el efecto atenuante, pues se requiere que aporte de modo considerable o decisivo a la aclaración del delito, lo que no ocurre en el caso sub-lite por lo que dicha atenuante será́ desestimada. Que, además debe tenerse presente que el delito tiene el carácter de flagrante por lo que se tenían plenamente establecidos los elementos del delito y quien era su autor.” Afirma que, la sentencia ha incurrido en un error de derecho al no dar por acreditada la existencia de la atenuante en cuestión, influyendo en lo dispositivo del
Fallo
fallo toda vez que, diferencia de lo que plantea el tribunal, la conducta de su representado sí constituye una colaboración sustancial, puesto que, en todo momento, contribuyó con el actuar de funcionarios policiales, deteniendo la marcha de su vehículo al ser objeto de un control vehicular, entregando la documentación del vehículo y principalmente, prestándose de forma voluntaria a realizarse el examen respiratorio y luego el de sangre en el servicio de urgencia, lo que permitió dar cuenta del estado de ebriedad. Agrega que, tal cual como consta en las declaraciones policiales, a su representado se le instruyó sobre la posibilidad de negarse a realizar la alcoholemia y aun apercibido en ello, voluntariamente accedió al examen, lo que permitió sustentar las pretensiones del Ministerio Público. Alega que, sin dichos exámenes, que son los elementos objetivos que establece la ley Nº18.290 para acreditar un requisito de existencia delictual, habría sido mucho más complejo acreditar el estado de ebriedad, ya que según se desprende de la prueba incorporada en juicio, las apreciaciones de funcionarios policiales son meras cuestiones subjetivas no corroboradas por ningún presupuesto técnico, científico o médico. Estima que, con lo anterior, se considera por esa defensa que sí se configura la circunstancia atenuante y que, de haberse acogido la circunstancia atenuante, se habría compensado con la circunstancia agravante reconocida por el sentenciador y, en atención al artículo 69 de
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C.A. de Temuco Temuco, once de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: 1°) Que, en causa RUC 2001126003-K; RIT 94 – 2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco ingresada en esta Corte con el rol N°97-2022, con fecha 20 de enero de 2022, se dictó sentencia que condenó a LUIS EDUARDO MEZA MEZA, a la pena de OCHOCIENTOS VEINTE DIAS de presidio menor en su grado medio, multa de dos Unidades T
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