CUEVAS/MALDONADO
Rol
Fecha
10 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que a folio 1 comparece Camilo Enrique Cuevas González, domiciliado en la comuna de Cochamó, quién recurre de protección en contra de doña MARÍA LINDA MALDONADO NUÑEZ, domiciliada en comuna de Cochamó. En cuanto a los hechos fundantes de su recurso señala que el día 26/11/2021, la recurrida mediante su cuenta personal de Facebook, realizó una publicación cuyo contenido es una funa dirigida en contra del actor, la cual se puede encontrar en el link que acompaña en su recurso. Agrega que dicha publicación en subtítulo señala funa a Camilo Enrique Cuevas González. Indica que la parte señal de aquella publicación la recurrida, señala, “pido como tía y madre a todas las personas que leen esto, compartir para que todos sepan quién es realmente Camilo Cuevas (cantante de los potros de la cumbia) y no se les sigue haciendo más daño a su sobrina y a su hijo”. Precisa el recurrente, que sumado al contenido del mensaje, se adjuntan fotos personales en las que aparece. Lo anterior lo involucra y afecta, ya que se publica directamente su nombre y se realizaron comentarios negativos dirigidos en su contra. La referida publicación ha sido compartida más de 154 veces por diversos perfiles y grupos de dicha red social, los que tienen carácter de masivo con una finalidad de denostación pública. Indica que los hechos descritos en la red social carecen de sustento, ya que no existe ningún antecedente que lo vincule con las mencionadas denuncias. No ha sido citado por ninguna autoridad, vulnerándose entonces su derecho a la honra y a la vida privada, sin que le asista a la recurrida causal alguna que lo justifique. Asimismo la publicación ha significado la comisión de actos de denostación y menoscabo difamatorios, lo cual ha sobrepasado todos los límites, pues en el mismo se realizan imputaciones constitutivas de delito, las cuales en ningún caso pueden ser consideradas una mera crítica, ya que se refiere con su nombre y apellido al hecho de constituirse en autor del delito d
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a sus derechos amparados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, sostiene se han proferido por parte de la recurrida, epítetos por redes sociales que lo han denostado y generado una justificada afectación. Tercero: Que, de los antecedentes aportados a estos autos por la parte recurrente, se puede dar por establecido que efectivamente la recurrida publicó en la red social Facebook epítetos en contra del recurrente, tendientes a dañar su imagen. Que las expresiones proferidas por la recurrida, a través de la red social, constituyen una actuación arbitraria e ilegal que lesiona el derecho a la honra que protege el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona. Cuarto: Que, como se ha resuelto en otras oportunidades, las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, pero siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Que, de la lectura de las impresiones de las publicaciones acompañadas, es posible concluir que los actos cuestionados por el recurrente, poseen aptitud suficiente para vulnerar su derecho a la honra al imputársele la ejecución de una conducta legal y socialmente reprochada. Que, por otro lado, no puede entenderse que las publicaciones objeto de la controversia se encuentren amparadas por el derecho a la libre expresión de la recurrida pues se ha expuesto la existencia de daño a una mujer y a su hijo por parte del recurrente, hechos que de ser efectivos deben ser reclamados por la vía judicial correspondiente. Que por último, n
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Camilo Enrique Cuevas González por vulneración de su garantía constitucional establecida en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en contra de María Linda Maldonado Núñez, y en consecuencia, se ordena a la recurrida la eliminación de las publicaciones efectuadas en Facebook y abstenerse en lo sucesivo de emitir nuevas imputaciones o compartirlas, con respecto a los hechos objeto de este recurso, por la misma red social u otros medios similares. Déjese sin efecto, en su oportunidad, la orden de no innovar decretada. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Rol Protección N° 1389-2021
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Puerto Montt, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Que a folio 1 comparece Camilo Enrique Cuevas González, domiciliado en la comuna de Cochamó, quién recurre de protección en contra de doña MARÍA LINDA MALDONADO NUÑEZ, domiciliada en comuna de Cochamó. En cuanto a los hechos fundantes de su recurso señala que el día 26/11/2021, la recurrida mediante su cuenta personal de Facebook, realizó
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