JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

LUIS PIZARRO ABARCA / MONTERREDONDO S.A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en los autos RIT O-138-2021, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, se acogió, en todas sus partes, sin costas, la demanda interpuesta por don Luis Antonio Pizarro Abarca en contra de la sociedad “Monterredondo S.A.”, declarándose injustificado el despido y condenándola al pago de las indemnizaciones que en ella se establecen. Contra ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, solicitando se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que declare justificado el despido, rechazando la demanda, aplicándose la disposición contenida en el inciso penúltimo del artículo 468 del código del ramo en lo que corresponda, sin los incrementos legales. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes por video conferencia. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como fundamentos de la causal esgrimida, argumenta la recurrente que la sentencia impugnada establece como hechos fehacientes, no controvertidos y confesados por el propio actor, que al momento de verificarse el despido materia de autos el día 22 de enero de 2021, la demandada no tenía conocimiento de la existencia de una licencia médica que amparaba la inasistencia del trabajador a su trabajo, los días 19, 20, 21 y 22 del mismo mes y año. Agrega que cualquier consideración posterior, tal como, el haber sabido que el trabajador se encontraba enfermo, o que había hecho uso de licencias médicas con anterioridad o la misma existencia de la licencia médica que justificaba su ausencia, entregada días después de consumado el despido, no altera este hecho establecido. Así, arguye, la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, no pudo haber sido la de declarar injustificado el despido, el cual, en el desconocimiento respecto de la existencia de licencia por parte del empleador, habría sido legítimo y ejecutado dentro del marco legal, en base a los antecedentes que el empleador tenía a la vista al momento de adoptar dicha decisión. Segundo: Que, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, debe considerarse que el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo hace procedente el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. El alcance de esta causal es estrictamente jurídico y su ámbito de aplicación, dada su proximidad con la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del código del ramo, debe ser referido a la valoración que debe efectuar el sentenciador de los supuestos normativos para determinar la regla legal aplicable al caso. Tercero: Sostiene el recurrente que el motivo de recalificación jurídica que formula, estaría dado por el desconocimiento respecto de la existencia de una licencia médica que justificaba el reposo del demandante a la fecha en que se cursó el despido por la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, al momento de ponderar normativamente los hechos asentados en el juicio, el sentenciador de base ha razonado, en el considerando quinto del

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo que declare justificado el despido, rechazando la demanda, aplicándose la disposición contenida en el inciso penúltimo del artículo 468 del código del ramo en lo que corresponda, sin los incrementos legales. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes por video conferencia. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como fundamentos de la causal esgrimida, argumenta la recurrente que la sentencia impugnada establece como hechos fehacientes, no controvertidos y confesados por el propio actor, que al momento de verificarse el despido materia de autos el día 22 de enero de 2021, la demandada no tenía conocimiento de la existencia de una licencia médica que amparaba la inasistencia del trabajador a su trabajo, los días 19, 20, 21 y 22 del mismo mes y año. Agrega que cualquier consideración posterior, tal como, el haber sabido que el trabajador se encontraba enfermo, o que había hecho uso de licencias médicas con anterioridad o la misma existencia de la licencia médica que justificaba su ausencia, entregada días después de consumado el despido, no altera este hecho establecido. Así, arguye, la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, no pudo haber sido la de declarar injustificado el despido, el cual, en el desconocimiento respecto de la existencia de licencia por parte del empleador, habría sido legítimo y ejecutado dentro del marco lega

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San Miguel, diez de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en los autos RIT O-138-2021, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, se acogió, en todas sus partes, sin costas, la demanda interpuesta por don Luis Antonio Pizarro Abarca e

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